REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE QUERELLANTE: ALBERTO JOSÉ SOSA SOTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 985.367.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: YANEDRY YÁNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.171.
PARTE QUERELLADA: MORAIMA JOSEFINA ADALFIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.210.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y MERCEDES FERNÁNDEZ QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.072 y 18.616 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: N° 22.455


ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado en el sistema de distribución de fecha 05/03/02, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el libelo que el querellante es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias constituidas por una construcción tipo vivienda ubicada en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua en el kilómetro catorce (14), sector “Las Luisas”, casa s/n°, de la Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Juan José Stiz Álvarez; Sur: con Carretera Nacional Guatire-Caucagua; Este: Con Carretera Nacional Guatire-Guarenas y Oeste: con el frente a la Chivera Germán en la misma Carretera Guatire-Caucagua, kilómetro 14 con una superficie de diez (10) metros de frente por quince (15) metros de fondo. Que dichas bienhechurias le pertenecen por haberlas adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guatire en fecha 24 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 41, tomo 92. Que desde el día lunes doce (12) de noviembre de 2001, fue despojado de manera violenta y arbitraria de su posesión pacifica, pública e inequívoca a la fuerza de sus bienhechurias por la querella ciudadana MORAIMA JOSEFINA ADALFIO, a quien le ha solicitado muchas veces que cese en su arbitrariedad, sin resultados positivos, razón por la cual acude ante este tribunal para demandar a la mencionada ciudadana en acción interdictal de restitución por desalojo, con fundamento en el artículo 783 del Código del Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimando su acción en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Por auto del 16 de mayo de 2002, este tribunal admitió la demanda, exigiendo la constitución de una garantía hasta por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), más cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), por concepto de costas procésales.

Por auto del 28/05/02, a solicitud de la parte querellante fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, al que se remitió con oficio despacho y copias certificadas. Dicha medida se verificó conforme acta del 16 de julio de 2003, levantada al efecto por el comisionado.

Recibidas las actuaciones de la comisión, por auto del 22 de agosto de 2003 el tribunal ordenó la citación de la parte querellada, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Vargas, y en virtud de que la querellada se negó a firmar el recibo respectivo, se libró comisión nuevamente a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad al Juzgado Primero de Municipios del Estado Vargas.

Recibidas las resultas de la comisión librada para la citación de la querellada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada por medio de sus apoderados judiciales, opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro de lapso de comparecencia, puede interponer las cuestiones previas. El trámite de las cuestiones previas, por así decirlo, podríamos estudiarlo en tres grupos: a) el primero, referido al ordinal 1º; b) el segundo, correspondiente a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º y c) el tercero consagrado en los ordinales 7º, 8º,9º,10º y 11º del mencionado artículo 346 eiusdem.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, nos señala: “... La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia...

Ahora bien, la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto, y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. En este orden de ideas, considera este juzgador que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, la incompetencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y esto se debe a que afecta el orden público, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem., en virtud de que no se afecta el orden público, y las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil.

En el caso de autos, es necesario destacar que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal por la materia, para sustentar su alegato, y al mismo tiempo, esgrime defensas de fondo a la presente querella, por lo cual se hace necesario en esta oportunidad hacer el pronunciamiento solo en lo que respecta a la cuestión previa, toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la competencia del tribunal. La querellada en su escrito trae a los autos un titulo supletorio decretado a su favor por este mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2001, marcado “B” así como documento administrativo, marcado “C” emanado del Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2001, en el que autorizan a la querellada, para que realice todos los trámites necesarios para la obtención del referido titulo supletorio, de dicho instrumento se evidencia que el inmueble objeto del presente proceso, es sin duda propiedad del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 028, folios 043 al 047, protocolo I, III trimestre de fecha 02 de agosto de 1.986.

En ese sentido considera este juzgador que ciertamente la cuestión interdictal es eminentemente fáctica los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con lo que la posesión tiene mayor vinculación, por lo que sirven solamente conforme a la doctrina en nuestra casación para colorear la posesión Así, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos señala: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria... 5° Acciones derivadas del derecho de permanencia... 7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria... 15° ... todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...” (Negritas y subrayado del tribunal).

Así, se evidencia de la pretensión deducida y el objeto mismo del interdicto, que de ninguna manera en el inmueble se realiza actividad agraria alguna que imposibilite el conocimiento de este tribunal del asunto sometido a su competencia. Si bien el terreno objeto del presente juicio es propiedad del Instituto Agrario Nacional, los juzgados de primera instancia con competencia agraria solo conocen de aquellas demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, por lo que en el presente asunto sin duda tales tribunales no resultan competentes para conocer esta querella interdictal, al no evidenciarse de autos actividad agraria susceptible de ser protegida; por el contrario, se trata de unas bienhechurias constituidas por una construcción tipo vivienda ubicada en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua en el kilómetro catorce (14), sector “Las Luisas”, casa s/n°, de la Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, considerando que este tribunal si es competente para continuar conociendo el presente juicio y así se decide.

Por lo expuesto este tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la querellada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace y así se decide.


DECISIÓN


En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este tribunal por la materia, opuesta por la parte querellada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SOSA SOTILLO contra MORAIMA JOSEFINA ADALFIO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierta a pruebas la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

HJAS/icbc
Exp 22455