REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SALTRON, SALCEDO Y ASOCIADOS C.A., no consta de autos mas datos que la identifique.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: BENITO JOSÉ TALAVERA ORTEGA, no consta de autos datos que lo identifiquen.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.
DEPOSITARIA JUDICIAL RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA RC., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 49 del tomo 196-A Sgdo, legalmente autorizada por el Ministerio de Interior y Justicia para ejercer sus funciones según Resolución N° 2 de fecha 21 de marzo de 1983, publicado en Gaceta Oficial N° 32.690 de fecha 22 de marzo de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL RECURRENTE: MARIA JOSÉ DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.165.527, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.281.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 24.433
Corresponde conocer a éste tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Maria José de Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA RC., C.A., depositaria judicial designada en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALTRON, SALCEDO Y ASOCIADOS C.A., contra el ciudadano BENITO JOSÉ TALAVERA ORTEGA, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES
El auto recurrido estableció lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por la abogada MARIA JOSÉ DE ABREU, en su carácter de representante legal de la depositaria judicial LA RC, C.A., donde solicita el plazo de ley para consignar la cuenta definitiva de emolumentos, tasas y gastos ocasionados en el presente juicio, el tribunal observa que la representante legal de la depositaria judicial designada en el presente juicio no ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, razón por la cual se niega lo solicitado en la diligencia señalada anteriormente”.
La recurrente en su escrito de informes (el cual calificó erróneamente como de observaciones) esgrimió: “En fecha 31-03-04 solicite plazo para consignar cuenta definitiva de emolumentos, tasas y gastos generados por el deposito judicial practicado en el juicio identificado con el número 183 – 00 del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 514 ordinal sexto eiusdem y artículo 13 y 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial. El día 03-05-04 el tribunal de la causa negó mi pedimento por no llenar los extremos de Ley, sin explicar cuales extremos de Ley no estaban cubiertos. Por eso el día 05-05-04 apelé de dicha sentencia interlocutoria, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en vista del gravamen irreparable causado a mi representada. Fundamento, además, la presente apelación en el artículo 243, ordinal cuarto eiusdem, por cuanto el tribunal de la causa no expreso los motivos de hecho y derecho de su decisión. En razón de lo expuesto solicito a este tribunal que declare con lugar la presente apelación y revoque dicha decisión…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe a determinar si la decisión recurrida se adaptó o no a derecho, tomando en cuenta la presunta falta de motivación alegada por el recurrente en su escrito de informes. En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulado, contiene disposiciones legales que ordenan a los jueces de la República la debida motivación de sus providencias, lo cual resulta como garantía para el justiciable que acude a los órganos jurisdiccionales, (tutores estos de los derechos de los ciudadanos) para conseguir una respuesta a una situación jurídica controvertida, de manera que siendo la sentencia el acto jurisdiccional por excelencia mediante el cual el Estado determina a quien corresponde el derecho en la situación jurídica discutida, debe éste, en cabeza del juez, razonar su actividad jurisdiccional, pues la sentencia como acto jurídico modifica la situación jurídica de las partes. La motivación de una sentencia es el soporte intelectual que permite a las partes de un proceso y la comunidad en general, estar al tanto de la operación mental y juicio lógico seguido por el juez, para arribar a su determinación dispositiva.
El juez sentenciador debe, a través de su motivación, convencer a los justiciables sobre la pertinencia y legalidad de su decisión. Como lo ha sostenido nuestra doctrina, la motivación de la sentencia constituye una actividad persuasiva dirigida a convencer sobre la juridicidad del mandato legal que dimana ésta. En esta labor intelectual, el juez explica la institución jurídica analizada, la identifica con la norma aplicable al caso concreto, subsume los hechos planteados en la norma invocada y finalmente arroja su conclusión. En este iter el juez valora individualmente las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, analiza el material probatorio presentado, esgrime los criterios doctrinales y jurisprudenciales que considere aplicables al caso. Esta actividad representa no otra cosa que el silogismo jurídico que constituye la sentencia como acto jurídico, conformado por la premisa menor (afirmaciones sostenidas por las partes), la premisa mayor (precepto legal aplicable al caso) y finalmente la consecuencia jurídica aplicable al juicio. Este silogismo se explica a través de la motivación, donde el juez ajusta y concuerda todos elementos que conforman el thema decidendum y decide finalmente. Estos principios no solo resultan aplicables a las sentencias definitivas, pues las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable deben ser igualmente motivadas, ya que contiene puntos de derecho controvertidos que necesitan explicación y solución. Constituye entonces la motivación un capitulo neurálgico para la validez de la sentencia, cuya omisión acarrea su nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente alega la falta de motivación del auto apelado, que según dice le causa un gravamen irreparable. El referido auto estableció: “Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por la abogada MARIA JOSÉ DE ABREU, en su carácter de representante legal de la depositaria judicial LA RC, C.A., donde solicita el plazo de ley para consignar la cuenta definitiva de emolumentos, tasas y gastos ocasionados en el presente juicio, el tribunal observa que la representante legal de la depositaria judicial designada en el presente juicio no ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, razón por la cual se niega lo solicitado en la diligencia señalada anteriormente”.
La decisión cuestionada señala que en el caso por ella analizado no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, sin señalar cuales fueron esos extremos. El artículo 541 del Código de Procedimiento Civil contempla las obligaciones del depositario, y dispone textualmente: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, devolverlos cuando se le requiera para ello. 3° Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sin autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto. 5° Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuera presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales. 7° Las demás que le señalen las Leyes”. Y el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, contenido en el Capitulo III, denominado De las Obligaciones de los Depositarios Judiciales, reza: “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del deposito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará y con fuerza de sentencia ejecutoriada”.
Los supuestos de las normas antes transcritas son relativos a parte de las obligaciones de los depositarios judiciales, y como se observa de su inteligencia, los extremos contenidos son bastante amplios, pues describen parte de las obligaciones de los depositarios (artículo 541 del Código de Procedimiento Civil) y establece un iter procedimental para hacer efectivo su derecho al pago de los emolumentos, tasas y gastos de deposito (artículo 14 de la Ley de Deposito Judicial). De manera que considerar, como lo hizo el a quo, que “…en el presente juicio no ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial…”, sin explicar cual es la razón de tal determinación, constituye inmotivación de la decisión apelada y así se declara.
En base a las consideraciones antes expuestas, no obstante que la recurrente no aportó elementos de convicción que permitieran a esta alzada ahondar con mejor precisión sobre el asunto planteado, observa el tribunal que la decisión recurrida adolece de inmotivación, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem (aplicable a toda sentencia, como su encabezado lo dice) y el artículo 244 ibidem, se revoca el auto apelado y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Maria José de Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA RC., C.A., depositaria judicial designada en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALTRON, SALCEDO Y ASOCIADOS C.A., contra el ciudadano BENITO JOSÉ TALAVERA ORTEGA, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión y se ORDENA que se dicté una nueva que provea, bajo los parámetros expuestos supra, la diligencia suscrita por la recurrente en fecha 31 de marzo de 2004.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.433
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