REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: HUMBERTO GARCIA BEITIA y MARIA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ y EMILE MARGARITA BOLAÑO COLMENARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 24.835

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la apelación formulada por el abogado, ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, arriba identificado, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se abrió el respectivo cuaderno medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha en auto posterior se negó la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, antes identificado, apeló de la mencionada providencia, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...2° El secuestro de bienes determinados;...”.-

Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares contenidas en nuestra norma procesal, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente y no bajo la concepción de una presunción.

En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-

En el caso sub-judice, el aquo fundamentó su decisión en que no se llenaron los extremos del articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, requisitos que la doctrina denomina “periculum in mora”, y “fumus boni iuris”; así estableció “...En tal virtud considera el tribunal que no están llenos los extremos a que se refiere el Articulo antes referido, razón por la cual se niega dicha medida...”

Ahora bien, es cierto que el Juez debe verificar los requisitos de ley al momento de acordar una medida, pero no es menos cierto que aun llenos dichos extremos el Juez no tiene la obligación de decretarla, por cuanto es una función potestativa del Juez y él mismo, aparte de la revisión de dichos extremos, debe indagar respecto de los efectos que pueda producir, y de conformidad con los elementos de la sana critica determinar según su prudente arbitrio si la misma procede o no. Es por ello que el legislador en la normativa relativa al decreto de medidas, no señala de forma taxativa que en caso de ser llenados los extremos legales se deba acordar la solicitud de la medida.

En el caso que nos ocupa la Juez de la causa procedió a revisar los requisitos de ley para la procedencia de dicha medida, y concluyó que los mismos no se encontraban cumplidos, decisión que quien aquí suscribe no puede desvirtuar, ya que como señalamos anteriormente esta es una función potestativa del Juez, y se encontraren llenos dichos requisitos, no se encuentra en la obligación de decretarla si ella se opone a su prudente arbitrio, y así se declara.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal respectivo el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.

LA SECRETARIA,

HJAS/fapa
Exp. Nº 24.835