REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: BENJAMIN ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de V-3.136.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATACHA I. RODRIGUEZ T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.952.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS BENJAMIN RAMOS AMUNDARAIN y VENUS YANIRBA RAMOS AMUNDARAIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-11.480.513 y V-11.480.51, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE N° 23108

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18/11/2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, por la abogada NATACHA I. RODRIGUEZ T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RAMOS, quien demanda por partición de herencia a los ciudadanos ALEXIS BENJAMIN RAMOS AMUNDARAIN y VENUS YANIRBA RAMOS AMUNDARAIN, Narra la parte actora en su libelo que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN DOLORES AMUNDARAIN, de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombres Alexis Benjamín Ramos Amundarain y Venus Yanirba Ramos Amundarain, que durante el matrimonio, por intermedio de FUNDAPOL y del Banco Obrero (hoy INAVE), el día 17 de octubre de 1973, le adjudicaron, una casa de una planta, ubicada en la Urbanización “Manuel Martínez Manuel”, Trapichito, vereda 24, sector 3, casa Nº 03, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, la cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (56,35 mts2), cuenta con los siguientes linderos NORTE: Con casa Nº 05; SUR: Con casa Nº 01; ESTE: Con casa Nº 24 y OESTE: Con casa Nº 24 de la vereda Nº 22, que la legitima cónyuge del demandante, falleció Ab-intestato, el día 13 de julio de 1986, dejando como sus únicos y universales herederos a sus dos hijos y a su cónyuge, que luego la actual cónyuge del actor ciudadana MARISOL LEDESMA GACIA, constituyó una casa a sus propias expensas, en la parte posterior de la antes citada casa, a donde se mudó mi representado el día 20 de julio de 1994, bienhechurías que no forman parte del haber hereditario, que el derecho hereditario quedante al fallecimiento de la cónyuge del actor, está integrado por un cincuenta por ciento (50%) de los derechos acumulados sobre el inmueble, que la policía Metropolitana para quien prestaba sus servicios el actor comenzó a descontar de su sobre de pago de los salarios a los efectos del pago del mencionado bien inmueble desde el día 31/12/73 hasta el día 1515/07/86 día en que fallece la cónyuge la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 27.376,05, adicionalmente una inicial de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990,00) y un deposito inicial de fondo de garantías de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 180,00). El valor total de esos derechos es de VINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 29.546,05) el valor total del inmueble el cual fue cancelado por el acto es de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (53.553,31), cancelando el actor desde 3l 30/07/86 al 30/06/92 la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,996,66) es decir, los derechos sobre los que recae el acervo hereditario con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que los hijos del actor se han adueñado totalmente de la casa, causándole deterioro, mala presencia, venta y bebidas alcohólicas, negándole los derechos que le corresponden sobre la misma, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos Alexis Benjamín Ramos Amundaraín y Venus Yanirba Ramos Amundaraín, para que en su carácter de co-herederos , en el primero de los casos convengan en venderle a su padre por ser el quien sustenta mayor porcentaje de derechos sobre el bien hereditario, o en su defecto convengan a la partición de la herencia y a la liquidación.

Admitida la demanda en fecha 5 de diciembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de los demandados, librándose comisión a los fines de la citación de los demandados, siendo consignadas las resultas de dichas citaciones el 2 de julio de 2003, vencido el lapso para la contestación a la demanda, sin que los demandados contestaran la misma ni hicieran oposición, ni discutieran sobre el carácter o cuota, se dictó auto emplazándolos para el acto de nombramiento de partidor, en fecha 02 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, sin la comparecencia de la parte actora ni de la demandada, fijándose para el quinto día de despacho siguiente, para el nombramiento, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el 12 de septiembre de 2003, fue designada como Partidora a la abogada MARÍA ENITH DÍAZ, quien en su oportunidad se juramento y aceptó el cargo al cual fue designada jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo consignado por la partidora informe de partición en fecha 20 de noviembre de 2003. Mediante auto dictado el 18 de marzote 2004, el tribunal repuso la causa al estado de que la partidora consignará nueva partición con sujeción a los puntos determinados. Al folio 59 diligenció la partidora solicitando nombramiento de Perito Avaluador, lo cual fue acordado por el tribunal, designándose al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, siendo consignado el informe avalúo por el perito designado el 22 de junio de 2004, y el 13 de julio de 2004, la Partidora designada abogada María Enith Díaz, consignó informe.
II

Ahora bien, Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. En el caso que nos ocupa, el tribunal observa que la partidora consignó su informe bajo los siguientes términos de adjudicación: “…1.- Al ciudadano BENJAMIN ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº 3.136.751, viudo de la causante, en pago de sus gananciales y de su cuota hereditaria que sumados totalizan la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CONCUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.326.884,40), lo cual representa el 66,66% del bien partido, SE LE ADJUDICA en propiedad el bien en cuestión ya suficientemente determinado e identificado. En consecuencia, deberá cancelar en dinero efecto las cuotas hereditarias correspondientes a los dos coherederos restantes. 2.- Se adjudica al ciudadano ALEXIS BENJAMIN RAMOS AMUNDARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº 11.480.513, la cuota de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2. 076.884, 40), que le cancelará en dinero efectivo el adjudicatario del bien partido, BENJAMIN ANTONIO RAMOS. Dicha cuota representa el 16,66% del bien partido. 3.- Se adjudica al ciudadano VENUS YANIRBA RAMOS AMUNDARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº 11.480.513, la cuota de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2. 076.884, 40), que le cancelará en dinero efectivo el adjudicatario del bien partido, BENJAMIN ANTONIO RAMOS. Dicha cuota representa el 16,66% del bien partido”. En este sentido, y en virtud que durante el lapso concedido por el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que las partes del presente litigio no formularon objeción alguna a la partición y adjudicación presentada por la abogada MARÍA ENITH DÍAZ, en su carácter de partidora, este tribunal debe declarar concluida la presente partición de herencia, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA, LA PARTICIÓN DE HERENCIA, que intentará el ciudadano BENJAMIN ANTONIO RAMOS contra los ciudadanos ALEXIS BENJAMIN RAMOS AMUNDARAIN y VENUS YANIRBA RAMOS AMUNDARAIN, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procédase de la forma como quedó establecida en el informe de partición.

Dada, la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

HJAS/lci.
Exp. N° 23108