REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GRUPO ALUVI C.T. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 04, Tomo 9-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: TONY VIANELLO PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.248.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN CONTRERAS VILLALBA, LILIANA GRANADILLO CORONADO y GONZALO CONTRERAS SOLÍS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.360, 48.363 y 37.42, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: N° 04-24.131.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LILIANA GRANADILLO CORONADO y EFREIN CONTRERAS VILLABA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO ALUVI C.T., en virtud del cual demandan por cobro de bolívares, al ciudadano TONY VIANELLO PENZO. Admitida la demanda por dicho juzgado en fecha 02 de julio de 2001, se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciere ante el mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, siendo agregadas a los autos las resultas de dicha citación, en fecha 16 de enero de 2002.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece el abogado JESÚS LAMUÑO MOLINARE, quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutaria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, sin pronunciarse sobre el resto de las que fueran opuestas; en virtud de ello, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. La remisión del expediente fue ordenada en fecha 07 de enero de 2004, y el mismo fue recibido en este tribunal, por auto de fecha 12 de febrero de 2004.
En fecha 19 de febrero de 2004, el abogado JESÚS LAMUÑO MOLINARE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2004, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos, señalando que los mimos habían sido agregados tardíamente, ordenando por ello la notificación de las partes.
Por medio de providencia de fecha 27 de abril de 2004, se determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se había pronunciado únicamente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en espera la decisión respecto de las contenidas en los ordinales 6° y 7°, y en tal sentido ordenó la reposición de la causa, al estado de emitir tal pronunciamiento.
Pasa de seguida este tribunal a decidir la incidencia pendiente en este proceso, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la parte demandada: …“de una simple lectura a la temeraria demanda interpuesta contra nuestro representado, se observa que la parte demandante se limitó a dejar explanado en la misma los datos de la emisión de una letra de cambio en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1998, a favor de la firma comercial denominada “GRUPO ALUVI C.T., C.A., en contra de la empresa TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., pero en ningún momento el demandante en su libelo menciona el motivo por el cual ha sido causa dicha letra de cambio, por lo que incurre en el defecto de forma antes mencionado (…) Pues bien (omissis) es indispensable cuando se entabla una demanda, establecer con la más clara exactitud el objeto, con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente...”
En criterio de quien aquí decide, el objeto de la pretensión no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan.
En el caso de autos, se observa que el escrito libelar es preciso al señalar e identificar el objeto material de la pretensión como lo es la letra de cambio que fue claramente identificada, la cual constituye un instrumento cambiario con fuerza ejecutiva, y que siempre será oponible al aceptante, a los fines que cumpla la obligación contraída, teniendo así el portador, el pleno derecho de exigir el pago de la cantidad que contiene, y los intereses moratorios, siempre y cuando hayan sido pactados. Por tanto, a los fines de intentar la acción, la letra de cambio no requiere una determinación inicial de por qué se derivó, ya que la misma contiene intrínseca la obligación, siendo por ello para su portador, la prueba del derecho que se alega. Así las cosas, concluye este sentenciador que quedó plenamente identificado y especificado el objeto material de la pretensión, y en virtud de ello declara sin lugar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Esta cuestión previa plantea una especie de diferimiento a la pretensión contenida en el escrito libelar, toda vez que la obligación que se demanda resulta inexigible para el momento en que se intenta la acción ya que existe un supuesto que habrá de cumplirse antes de ello (condición) o el tiempo para que nazca la obligación no ha fenecido (plazo). A este respecto, debe indicarse que el fin o propósito que ésta persigue, es dilucidar la extemporaneidad –por prematura- de la demanda intentada; por ello, tal plazo o condición produce un efecto suspensivo de la obligación, ya que hasta tanto no se verifiquen, la misma no puede hacerse exigible.
A los fines de fundamentar ésta defensa previa, la representación judicial de la parte demandada alega: “...dicha cuestión es procedente en Derecho, por cuanto, del contenido del instrumento cambiario, no, obstante de no estar indicada la fecha de vencimiento; por lo tanto, la letra se reputa a la vista, en la misma como tampoco por ningún otro medio de deja constancia de haber sido presentada al cobro, es decir jamás se le manifestó a nuestro (sic) sobre el pago de esta presunta obligación...”
De lo transcrito se desprende que el demandado objeta el hecho de que el actor haya intentado el cobro de la letra de cambio, toda vez que no cumplió la condición de haberla presentado para su cobro con anterioridad a la acción. Sin embargo, se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora indicó:
“… Presentado al cobro dicha letra de cambio por nuestra representada, a la empresa librada TECNI ALUMINIO EMEVE C.A., en diversas oportunidades, incluso recientemente, ésta se negó a pagar el monto del efecto y los intereses vencidos…
En tal sentido, y luego de examinada la copia fotostaica de la letra de cambio objeto de esta acción (folio 10), quien aquí decide, ha de establecer que efectivamente ésta se entiende pagadera a la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en su segundo aparte. Así las cosas, resulta oportuno indicar el criterio que respecto de este tipo de vencimiento ha sentado nuestra doctrina, al efecto, el Dr. José Loreto Arismendi, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA”, expresa: “La letra de cambio a la vista es aquella que es pagadera a su presentación. Esa presentación debe ser hecha por el portador de la letra, de cuya voluntad depende elegir el momento de hacerla”…
En razón de lo expuesto se infiere una presunción de presentación a favor del portador, la cual, al no resultar satisfactoria da origen a la acción de cobro. En consecuencia, no puede determinar quien aquí decide, la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la declarativa sin lugar de la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 7° del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil GRUPO ALUVI C.T. C.A., en contra del ciudadano TONY VIANELLO PENZO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 24.131
HJAS/ICBC/bd*
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