REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.831
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OTILIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.864.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.619
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.854
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2000, ante este Juzgado por la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUES, asistida por la abogada OTILIA HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas, mediante la cual solicitó la interdicción de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ quien es su hija legítima, por padecer dicha ciudadana de un retardo mental moderado, síndrome convulsivo estabilizado, psicosis orgánica, por lo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, imposibilitada para cumplir con los actos tendientes a su resguardo legal y de su representación, propio de todo ciudadano civilmente hábil. Acompaña a los autos partida de nacimiento de la presunta entredicha, así como copia fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ, VENUS RODRIGUEZ, OMAIRA RODRIGUEZ y LIGIA RODRIGUEZ, e informe médico en donde se establece el diagnóstico de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 25 de octubre del 2000, se ordeno abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, y se fijo el segundo (2º) día de despacho siguiente para que comparecieren las ciudadanas OMAIRA RODRIGUEZ y LIGIA FRANCISCA RODRIGUEZ, e igualmente se fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente para que comparecieren las ciudadanas ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de parientes de la presunta entredicha, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actúe en el procedimiento como parte de buena fe, quien fue notificada en fecha 09 de noviembre del 2000, conforme a lo ordenado en el referido auto de admisión.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron las ciudadanas OMAIRA RODRIGUEZ, LIGIA FRANCISCA RODRIGUEZ y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.054.040, V- 3.587.639 y V- 10.277.495 respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que dicha ciudadana padece de Retardo Mental moderado y que desde nacimiento ha estado sometida a tratamiento medico a los fines de evitar síndrome convulsivo estabilizado y psicosis orgánica, que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención siendo su madre la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, quien se encarga de atender todas sus necesidades.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2000, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para la comparencia de la notada de demencia ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUES, a los fines de ser interrogada por el juez y la Fiscal XI de Ministerio Publico, de igual modo se ordeno oficiar al Hospital Victorino Santaella a objeto de practicar la respectiva evolución psicológica librándose a tales efectos los correspondientes oficios, cuyo informe fue consignado por la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, se fijo a petición de la interesada, nueva oportunidad para que se efectuase el interrogatorio a la presunta entredicha, para el quinto (5º) día de despacho siguiente en los mismos términos del auto anterior.
En fecha 19 de marzo del 2001, compareció la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ y el juez se procedió a interrogarla y se pudo constatar que respondió a algunas de las preguntas efectuadas, dejándose constancia en autos.
Por auto de fecha 5 de abril del 2001 se ordeno oficiar nuevamente al Hospital Victorino Santaella a fin que se practicase un nuevo informe de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, librando el respetivo oficio a tales efectos.
Por auto de fecha 11 de mayo del 2001, se dejo sin efecto el auto de fecha 05 de abril del mismo año y se fijo el tercer (3º) día para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de junio en virtud de haber realizado una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se dejo sin efecto el auto de fecha 11 de mayo del 2001 y en consecuencia se ratifico el contenido del oficio de fecha 05 de mayo de mismo año.
En fecha 05 de noviembre del 2001, compareció la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y la ciudadana REINA VELKIS ORTIZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.624.965, de profesión medico Psiquiatra quien expidió informe medico que corre inserto al folio 07 del presente expediente y ratifico en todas y cada una de sus partes el referido informe.
En fecha 18 de febrero de 2002, este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declaró en estado de interdicción provisional a la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, designando como tutora interina a la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, madre de la mencionada ciudadana, la cual acepto la designación en fecha 10 de abril de 2002.-
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2002, la apoderada judicial de la solicitante y consigno constante de un folio útil publicación de la decisión de interdicción provisional dictada en fecha 18 de febrero del 2002.
En fecha 07 de octubre del 2002, el suscrito Dr. Humberto J. Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la causa y de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil se abrió a pruebas el presente juicio de acuerdo con el procedimiento ordinario, siendo en fecha 01 de noviembre de 2002 cuando la apoderada judicial de la tutora interina consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer el merito favorable de los autos, y que fuere agregado por auto de fecha 26 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se ordeno a la solicitante registrar el decreto de interdicción provisional y su respectiva consignación a los autos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, siendo expedidas las copias certificadas necesarias para tal fin en fecha 19 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, se acordó librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adjuntándosele al mismo las copias certificadas respectivas a los fines del registro supra señalado.
En fecha 07 de septiembre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada OTILIA HERNANDEZ, plenamente identificada, y consigno debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, decisión de fecha 18 de febrero de 2002, la cual quedo anotada bajo el Nº 20, tomo 01, protocolo segundo de fecha 26 de junio de 2003.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por un a condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección , por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto se habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.
Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Establece el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando este abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-
Pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas en su debida oportunidad:
La tutora interina, de la presunta entredicha, ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, promovió mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2002, el merito favorable de los autos, debiéndose en este pronunciamiento definitivo apreciarse los mismos en los siguientes términos:
De los testimoniales de las ciudadanas OMAIRA RODRIGUEZ, LIGIA FRANCISCA RODRIGUEZ y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.054.040, V- 3.587.639 y V- 10.277.495 respectivamente, se desprende que las mismas fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en: 1) que conocían a la presunta entredicha, así como la condición en que se encuentra la misma; 2) que tenían conocimiento de que la notada de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) que siempre ha vivido con su madre y que es ésta quien se encarga de ella y cubrir sus necesidades;4) en que la presunta entredicha no puede valerse en lo absoluto por si misma.
Del interrogatorio realizado por el Juez en fecha 19 de marzo del 2001, a la notada de demencia ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ se pudo observar que respondió a algunas de las preguntas efectuadas, de todo lo cual se dejo constancia en autos.
En fecha 05 de noviembre del 2001, compareció la ciudadana REINA VELKIS ORTIZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.624.965, de profesión medico Psiquiatra quien expidió informe medico que corre inserto al folio 07 del presente expediente y lo ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual se establece el diagnostico de la notada de demencia como retardo mental moderado, síndrome convulsivo estabilizado, psicosis orgánica, ameritando tratamiento medico, por lo que lógicamente no esta en capacidad de manejarse en otras áreas de su vida tales como decidir sobre su vida futura, o administrar bienes o dinero.
Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, administración de sus bienes y la representara legalmente; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: En estado de interdicción permanente a la ciudadana VENUS EVANGELISTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.039.619, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se nombra como tutora definitiva a la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.586.831, en su carácter de madre de la entredicha.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 739 del Código de Procedimiento Civil, consultese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Principal del Estado Miranda y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
QUINTO: Se ordena la publicación de edicto en el diario EL NACIONAL, dentro de los quince (15) días continuos a este, el cual deberá contener íntegramente la dispositiva de la presente decisión, todo ello conforme lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) día del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 20.854
HJAS /jenifer B.
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