REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano REINALDO DI FINO TAHHAN venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.449, actuando en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos MIGUEL DI GIROLAMO y RENI DI GIROLAMO MONTEFIORE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 8.684.120 y 11.041.441 respectivamente, contra el ciudadano ERWIS DEL CARMEN CHAVEZ HERNANDEZ el cual aceptó cuarenta y una (41) letras de cambio libradas todas por los actores antes identificados, en beneficio mismo de estos últimos, con valor entendido, en San Antonio de Los Altos, el día 16 de julio del 2001, cada una de ellas por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en su domicilio indicado antes, a la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
En fecha 21 de julio de 2003, la presente acción es admitida por el procedimiento especial de Intimación al cobro.
En fecha 22 de julio de 2003, la parte actora ratificó la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.
En fecha 28 de julio de 2003, el tribunal decretó medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado y en la misma fecha se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misa Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2003, se libró compulsa a la parte demandada.
El tribunal para decidir OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que el 21 de julio de 2003, fue admitida la causa por este tribunal. Ahora bien, el actor no ha realizado actos tendientes a impulsar la citación del demandado, sino por el contrario ha transcurrido MÁS DE UN AÑO, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 23.603
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Por recibido oficio N° 014 de fecha 17 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se sirve remitirnos expediente signado bajo el N° 1412-03 (Nomenclatura de ese Juzgado) constante de doce (12) folios útiles y por cuanto guarda relación con el presente expediente; este Juzgado ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Corrijase foliatura. Cúmplase.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.603
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