REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y CESAR ROJAS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº s 12.967, 1.608, 65.296 y 26.538 respectivamente.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.091.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 24.271

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ TORRES, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción de la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, quien esposa de su representado, por padecer dicha ciudadana de una enfermedad mental diagnosticada médicamente como “Depresión del estado de conciencia y discapacidad permanente”, que la imposibilita para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos poder que acredita la mencionada representación, certificación de extracto de acta de matrimonio, informes médicos.

Por auto de fecha 23 de abril 2004, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público para que actuase en el procedimiento como parte de buena fe, quien notificada en fecha 10 de mayo de 2004, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos CONCEPCIÓN MILAGROS MARTIN ARZOLA, ALEGRIA BENZAQUEN, JESUS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.072, V-3.188.314, V-4.770.178 y V-7.683.435, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, sufrió un Accidente Cerebro Vascular en septiembre de 2002 aproximadamente cuyas consecuencias la incapacitan para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención siendo el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ (su cónyuge), quien vive con la presunta entredicha y quien cuida de sus intereses y necesidades.-

En fecha 08 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se constituyese en el domicilio de la notada de demencia, para su interrogatorio y se pudo constatar que la misma no respondió a ninguna de las preguntas formuladas manteniendo únicamente contacto visual sin emisión de palabra alguna, notándose dificultad de orientación y déficit en su motricidad.; dejándose constancia en autos.

Por auto de fecha 17 de junio año en curso, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, a quienes se ordeno notificar mediante oficio.

En fecha 10 de agosto del mismo año, fue agregado a los autos el informe medico, de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, presenta Demencia debido a enfermedad cerebro vascular mixta, Código F01.3/CIEM (Código de Clasificación Internacional de loas Enfermedades) consecuencia de accidente cerebro vascular que le produjo un deterioro importante a sus facultades cognitivas y de movilización voluntaria, por lo cual es evidente que la presunta entredicha no es capaz de valerse por si sola en las actividades simples de la vida rutinaria y menos aun disponer administrativamente de sus bienes.-


En fecha 09 de septiembre de 2004, este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declaró en estado de interdicción provisional a la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, designando como tutor interino al ciudadano ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ, cónyuge de la mencionada ciudadana, la cual acepto la designación en fecha 14 de septiembre de 2004.-

Mediante escrito de fecha 14 de 2004, el tutor interino designado solicito le fuere autorizado para movilizar y dispones de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta bancaria de BANK OF AMERICA, ciudad de Tampa, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, signada con el N° 003738375172 a nombre de la presunta entredicha.-

En fecha 19 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del tutor interino consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificaron las declaraciones de los parientes o amigos, la de la presunta entredicho y de los informes médicos, y que fuere agregado por auto de fecha 21 de octubre de 2004, y admitido en fecha 28 de octubre de 2004, cundo se fijo el cuarto (04) día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos CONCEPCIÓN MILAGROS MARTIN ARZOLA, ALEGRIA BENZAQUEN, JESUS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.072, V-3.188.314, V-4.770.178 y V- 7.683.435, respectivamente, a fin de que ratificasen sin declaraciones, asimismo se fijo oportunidad para ratificar el interrogatorio de la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA, y se ordeno la notificación de los facultativos designados en la presente causa a los fines que ratificasen sus informes médicos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por un a condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección , por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto se habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.

Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:

Establece el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando este abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-

Pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas en su debida oportunidad:

Los apoderados judiciales del tutor interino, abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, plenamente identificados, promovieron mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, la ratificaciones de las declaraciones de los parientes o amigos, del interrogatorio de la notada de demencia y del informe de los facultativos, debiéndose en este pronunciamiento definitivo apreciarse los mismos en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad fijada para que comparecieren los ciudadanos CONCEPCIÓN MILAGROS MARTIN ARZOLA, ALEGRIA BENZAQUEN, JESUS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.072, V-3.188.314, V-4.770.178 y V- 7.683.435 respectivamente, se dejo expresa constancia que no comparecieron y fueron declarados desiertos los actos fijados.-

En fecha 09 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, trasladado y constituido el tribunal en el domicilio de la misma, quien suscribe, procedió a interrogar a CRISTETA MARTIN BARBOLLA de RODRIGUEZ, pudiéndose evidenciar que no respondió a ninguna de las preguntas que le fueren efectuadas, simplemente emitió balbuceos no entendibles, asimismo se constato que dificultades de orientación y déficit de motricidad.-
Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana CRISTETA MARTIN BARBOLLA DE RODRIGUEZ, verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, administración de sus bienes y la representara legalmente; y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: En estado de interdicción permanente a la ciudadana CRISTETA MATIN BARBOLLA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.173.091, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se nombra como tutor definitivo al ciudadano ESTEBAN LUIS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.178.197, en su carácter de cónyuge de la entredicha.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 739 del Código de Procedimiento Civil, consultese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Principal del Estado Miranda y la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
QUINTO: Se ordena la publicación de edicto en el diario EL NACIONAL, dentro de los quince (15) días continuos a este, el cual deberá contener íntegramente la dispositiva de la presente decisión, todo ello conforme lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,


ISABEL BLANCO CARMONA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ISABEL BLANCO CARMONA.
EXP. 24.271
HJAS /jeniferB.