REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., sociedad de comercio domiciliada en Los Teques e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-06-1990, bajo el N° 77, Tomo 106-A-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: HERRERÍA LA HONDONADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-10-1980, bajo el N° 21, tomo 231-A-Sgdo., y ALEJANDRO RAGA PÉREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-628.416.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 23.317
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2003, fue recibido por distribución en este Tribunal, el libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rafael Acosta antes identificado, constante de 09 folios útiles, posteriormente dicha demanda fue reformada conforme escrito del 12 de mayo de 2003.
En el libelo expuso la demandante Terrenos El Llano Primero C.A., que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Llano de Miquilen, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una extensión aproximada de 9.600 mts2, y alinderado así: Norte: En parte con terrenos que son o fueron del señor Rosendo y del Señor Cornelio Stokl, en sentido Oeste-Este; desde la cerca del terreno del Instituto Nacional de Ferrocarriles en el lindero oeste, hasta la Quebrada de Camatagua; Sur: En parte la calle Negro Primero y en parte la calle que rodea el Edificio El Prado; Este: Fondos de terreno de Antonio Abreu Da Silva, Manuel De Abreu Da Silva, Carlos A. Troconis Santana y Cía. del señor Guillermo Ortega Mata y del señor Francisco Camacho Abreu, y Oeste: En parte con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Ferrocarriles, en parte con calle que bordea el Edificio El Prado. Que en parte del mencionado lote de terreno, situado en la calle Negro Primero (El Prado) con Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, en lo que antes se denominó Granja El Prado, detrás del edificio Torre Conteca y al lado de la Ferretería Santa Ninfa C.A., están dos lotes de terreno, ubicados dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: con una extensión aproximada de 300 mts2., con linderos Norte: con terrenos arrendados a Inversiones Los Hermanos C.A., Este: camino o calle que sirve de entrada al terreno arrendado por Inversiones Los Hermanos C.A., hoy Ferretería Santa Ninfa C.A.; Sur: su frente con la calle El Prado y Oeste: con terrenos arrendados por Inversiones Los Hermanos C.A., hoy Ferretería Santa Ninfa C.A.; Segundo Lote: sus linderos son: Norte: en 35 mts., con terrenos de la sucesión Rivas; Sur: en 35 mts., con terrenos de la sucesión Rivas, en donde está instalado el Autolavado El Experto; Oeste: en 22 mts., con camino que conduce al patio de Bolas Criollas y Este: en 22 mts., con la quebrada llamada Camatagua.
Que en dichos lotes de terreno se encuentras unas bienhechurias constituidas por dos locales comerciales, y que se encuentran arrendados desde el 31 de enero de 1983, según contrato a tiempo indeterminado a la sociedad de comercio Herrería La Hondonada C.A., antes identificada y representada por el ciudadano Alejandro Raga Pérez, quien conforme a dicho contrato se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la referida firma mercantil Herrería La Hondonada C.A., renunciando expresamente al beneficio de excusión de los bienes del deudor. Que en dicho contrato de arrendamiento se fijó un canon de Bs. 3.800,00 y finalmente por acuerdo entre las partes, dicho monto aumentó a Bs. 17.000,00.
Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se dispuso que la duración es de dos (2) años, contados a partir del 1° de febrero de 1983, tendiendo opción a una prorroga de dos (02) años, salvo que la arrendadora manifieste que no concederá dicha prorroga mediante carta con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo. Que vencido el plazo inicial de dos (02) años, el contrato se prorrogó por dos (02) años más y vencidos estos lo que ocurrió el 01 de febrero de 1987, el contrato comentado venció, y la parte demandada siguió ocupando el inmueble con la aceptación de la sucesión Ribas, razón por la cual se convirtió dicho contrato a tiempo indeterminado. Que la relación arrendaticia se originó antes de que el actor adquiriera el inmueble por efecto de la compra-venta conforme consta en documento consignado al efecto por la parte actora y la correlativa cesión de contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2000, realizada por la ciudadana MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° E-795.147, y los demás miembros de la sucesión de Manuel Rivas, notificada a la accionada en fecha 29 de noviembre de 2002, y dicho contrato se traslado a la parte actora, quien se convirtió en arrendador de la parte demandada, asumiendo las mismas obligaciones y derechos que poseía el antiguo arrendador, el cual esa tiempo indeterminado por haberse vencido el plazo inicial estipulado y la respectiva prorroga contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1983.
Que la parte actora solicitó ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la Regulación Inquilinaria del inmueble arrendado a la parte demandada y dicha solicitud no fue contradicha en forma alguna por el arrendatario, culminando en fecha 6 de diciembre de 2000, con la resolución emitida por la referida alcaldía, signada con el N° 037-2000, en la cual se fijó la cantidad de Bs. 1.404.463,80 mensuales, en calidad de alquiler, dicha resolución consta en autos en copia certificada marcada “F”. Que dicha resolución fue objeto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por parte de la demandada en fecha 29 de enero de 2001, una vez tramitado dicho recurso el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró sin lugar dicho recurso y dicho acto administrativo conservaba su vigencia y seguía surtiendo sus efectos jurídicos, en consecuencia, la parte demandada debía pagar sin plazo alguno los cánones de arrendamiento señalados en la regulación, siendo notificada dicha decisión el día 25 de enero de 2001, como consta en el expediente administrativo N° 037-2000, consignado en autos en copia certificada marcada “G”. Contra la referida decisión, la parte demandada no ejerció recurso alguno en tiempo hábil, toda vez que la apelación fue negada por extemporánea y el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de apelación, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 6 de diciembre de 2002, lo cual se anexa marcado “H”.
Que la demandada en pleno desacato del dispositivo de la citada sentencia y en franco y total incumplimiento de sus obligaciones legales contractuales hasta la fecha de introducirse la acción, no ha cancelado regulación Inquilinaria practicada por el órgano administrativo, la cual debió pagar sin plazo alguno desde el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de la decisión, así como tampoco canceló conforme a la regulación vigente los meses subsiguientes a la fecha en que se pronunció la sentencia, causándole a la actora graves daños y perjuicios por el hecho de no haberle cancelado el monto total de la regulación Inquilinaria, que en consecuencia la parte demandada ha incumplido con una de las obligaciones contractuales de mayor importancia como lo es el pago de arrendamiento en la forma establecida por el órgano administrativo. Que durante la sustanciación del juicio contencioso administrativo de nulidad, el arrendatario siguió cancelando la suma que pagaba antes de la regulación, es decir Bs. 17.000,00, sin dar cumplimiento a la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada y además de dejar sin efecto la suspensión del acto administrativo recurrido, ordenó cancelar sin plazo alguno el alquiler determinado en la regulación de fecha 25 de enero de 2001, es decir, la parte demandada debió cumplir sin plazo alguno y de manera inmediata con tal mandato, cancelando la diferencia entre el monto consignado y la regulación Inquilinaria desde el 25 de enero de 2001, hasta la fecha de la sentencia, así como también debió comenzar a cancelar mensualmente a partir del mes de agosto de 2002, la suma de Bs. 1.404.463,80. Pero es el caso, que la demandada en ningún momento pagó la diferencia del canon de arrendamiento en la forma ordenada en la sentencia mencionada de fecha 25-01/2001, ni tampoco canceló el monto de la regulación de los meses subsiguientes a la sentencia comentada, a pesar de habérsele notificado judicialmente sin necesidad de ello en fecha 29-11-2002, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la deuda pendiente de la cual se le solicitó el pago inmediato, así mismo se le notificó su obligación de pagar la regulación vigente.
En tal sentido, señala la parte actora que la demandada le adeuda la suma de Bs. 24.974.348,40 a razón de Bs. 1.378.463,80 mensuales, desde el mes de febrero de 2001, hasta el mes de julio de 2002, ambos inclusive, tal como fue indicado en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad, en la que se dispuso que la demandada debía cancelar sin plazo alguno el monto determinado por la regulación desde el 25 de enero de 2001; siendo la suma de Bs. 1.378.463,80 el resultante de restar el monto de la regulación, es decir, Bs. 1.404.463,80, la cantidad consignada por la demandada en forma mensual en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente N° 91#697, a saber la suma de Bs. 17.000,00 mensuales. La cantidad de Bs. 9.712.246,60, por concepto de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, esto es el faltante de los meses subsiguientes a la fecha de la sentencia antes mencionada, a razón de Bs. 1.387.463,80 y que en total suman Bs. 34.686.595,00, al respecto consigna copia certificada del expediente de consignaciones antes señalado. Razón por la cual intenta la presente acción de Desalojo por falta de pago, esto es la insolvencia del inquilino, ya que en la actualidad la demandada adeuda a la actora el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, es decir 24 meses consecutivos, lo cual configura una causal legítima para solicitar el desalojo, a tenor del dispositivo legal contenido en el artículo 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le obliga sin posibilidad de hacer elección alguna a utilizar la vía de desalojo y no la resolución de contrato de arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 1269, 1270, 1592, 1291, 1804, 814 del Código Civil, 20, 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia pide al tribunal que la parte demandada sea condenada a pagar la suma de Bs. 24.974.348,40, a razón de Bs. 1.378.463,80 mensuales desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de julio de 2002, ambos inclusive; tal como lo indicó el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad. La suma de Bs. 1.387.463,80 que es el resultante de restarle al monto de la regulación, la cantidad que consignó la demandada en forma mensual en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es decir la suma de Bs. 17.000,00, todo en calidad de daños y perjuicios causados por la falta de pago por parte de la demandada. La suma de Bs. 9.712.246,60, por concepto de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, es decir, el faltante de los meses subsiguientes a la fecha de la sentencia antes referida, a razón de Bs. 1.387.463,80 mensuales, que es el resultante de la resta del monto de la regulación y el monto consignado, todo en calidad de daños y perjuicios por la falta de pago. A cancelar la suma de Bs. 1.404.463,80 por cada mes que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble hasta la terminación del presente juicio y hasta que la actora tome posesión plena del referido inmueble, todo en calidad de daños y perjuicios causados a la actora, los cuales debe cancelar la demandada por ser este el monto de la regulación vigente. La indexación calculada sobre el monto total de la deuda existente a favor de la actora a la finalización del presente juicio, por lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo. Las costas y costos del presente juicio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.814 del Código Civil, solicita que la presente acción sea extendida al ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de arrendamiento referido Estima su acción en la suma de Bs. 16.853.565,00. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se solicita el desalojo.
Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la abogado Loida R. García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, quien señala actuar en su condición de apoderada judicial de la parte demandada HERRERÍA LA HONDONADA C.A, y del ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, presentó en fecha 16 de julio de 2003, dos escritos de contestación a la demanda, anexando a dichos escritos copia simple de los poderes a los fines de demostrar su condición de apoderada de los demandados, en dichos escritos opone cuestiones previas, impugna el poder que le fue otorgado al abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza por la actora por cuanto dicho poder solo le confiere facultades de administración y no para ejercer demandas de desalojo y además da contestación al fondo de la demanda. (Folios del 111 al 139 y Vto.).
En fecha 23 de julio de 2003, el ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO, en su condición de representante de la actora TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., en su condición de presidente de la sociedad actora, otorga poder apud acta al abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, y presentó escrito, en el que sin convalidar en forma alguna el contenido del escrito presentado por la abogado Loida García Iturbe, alega que la impugnación a su poder es maliciosa y temeraria por cuanto del texto de dicho poder se evidencia que tiene facultades para iniciar todo tipo de juicios y/o continuar los ya iniciados sean estos civiles o administrativos. Alega además que la cuantía de la demanda está determinada conforme a derecho y además impugna el fotóstato del poder que fue consignado con la contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos oportunamente por este tribunal, a excepción de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
PUNTO PREVIO
En fecha 16 de julio de 2003, la abogada Loida R. García Iturbe, presentó escrito de contestación a la demanda, atribuyéndose la representación de la parte demandada HERRERÍA LA HONDONADA C.A. como apoderada judicial y al efecto acompañó fotóstato del poder respectivo. En fecha 23 de julio de 2003, el representante de la demandante Terrenos El Llano Primero C.A., ciudadano Nicasio Rivas Troitiño, asistido por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, impugnó dicho fotóstato. En ese sentido observa este juzgador el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario ya en la contestación a la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a consta de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Ahora bien, conforme a la citada norma se pueden aportar al proceso en fotocopia, los instrumentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Una vez que la fotocopia es impugnada, el demostrar la autenticidad de la misma, es tarea del presentante solicitar el cotejo con el documento original, o a falta de éste una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o si prefiere puede hacerlo valer mediante la presentación del original. En ese sentido, es importante resaltar que las fotocopias constituyen una forma de presentar documentos al proceso.
En el caso de autos, tenemos que el referido fotóstato fue producido por la abogado Loida R. García Iturbe el 16 de julio de 2003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y efectivamente fue impugnado por la parte actora al quinto día de despacho siguiente a esa presentación, esto es el 23 de julio de 2003, no obstante, la presentante de la fotocopia impugnada, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, ni solicitó dentro de los cinco días siguientes a dicha impugnación la prueba de cotejo, sino que lo hizo el 22 de agosto de 2003 (folio 231 y vto), de manera evidentemente extemporánea, toda vez que la representación de las partes en el juicio no es cuestión de orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado o presentado; por ello al ser oportunamente impugnado el fotóstato del poder, por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia podrá para subsanar el defecto o la omisión, presentar un nuevo poder y ratificar los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, y en caso de ser solicitada la prueba de cotejo, en opinión de este juzgador por razones de equilibrio procesal, la prueba de cotejo debe realizarse aplicando analógicamente el contenido del artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al desconocimiento de los instrumentos privados, o, presentar la copia debidamente certificada del instrumento impugnado. En consecuencia, considera este juzgador que la expresada copia fotostática carece de valor probatorio, toda vez que no fue cotejada con el original ni fue traída a los autos su copia debidamente certificada, y por tanto no se le puede dar la misma fe que a cualquier otro documento, porque del conjunto de las circunstancias procésales no surgen elementos bastantes para convencer al tribunal de la fidelidad ni indicios que puedan ser admisibles para poder apreciar la referida copia fotostática, y así se declara. En consecuencia, forzosamente este tribunal tiene como no presentadas las actuaciones de la abogada Loida R. García Iturbe, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Herrería La Hondonada, en virtud de haber quedado desechada la copia simple del poder y no constar en autos instrumento alguno que sustente la representación que se atribuye, esto es, el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Herrería La Hondonada C.A. El tribunal deja expresa constancia de que en el presente caso no se trata de deficiencias en relación a las exigencias de la Ley para que una representación se considerada como válida, sino de una ausencia absoluta del medio que la acredita como representante de la demandada Herrería La Hondonada C.A. y así se declara.
Sin embargo, en escrito sucesivo del 16 de julio de 2003, la abogada Loida R. García Iturbe, procede a dar contestación a la demanda, invocando su carácter de apoderada judicial sin poder del demandado ALEJANDRO RAGA PÉREZ. En este sentido el tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la legislación adjetiva ordinaria civil, permite que una persona se presente en juicio como representante del actor o del demandado, aún cuando éstos carezcan de un instrumento poder que acredite su representación en el proceso, así tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la representación sin poder en los siguientes casos: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero... el comunero por su condueño... Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias PARA ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, en relación a esta representación judicial, se hace imperioso advertir que, ésta se encuentra reservada única y exclusivamente a quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En el caso de autos, resulta obvio admitir tal representación, toda vez que la ciudadana Loida R. García Iturbe es abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en consecuencia se da cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Abogados en ese sentido y el tribunal valorará las defensas y exenciones opuestas por el litisconsorte demandado y así se declara.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: opuesta por el co-demandado Alejandro Raga Pérez en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de julio de 2003, alegando que el poder otorgado por la parte actora al abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza no ha sido otorgado en forma legal. Impugna el poder cursante a los folios 11 al 12 vto por no ser fidedigna la misma así como no constar las condiciones de tiempo y facultad en base a las cuales pretende el ciudadano Nicasio Rivas Troitiño abrogarse la representación de la empresa Terrenos El Llano Primero C.A.
Ahora bien, por la similitud material con la impugnación de la copia del poder presentado con el libelo de demanda, por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión tal y como lo hizo el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza en su diligencia del 23 de julio de 2003, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la interposición de la cuestión previa que nos ocupa. Al consignar el mencionado abogado, el original del poder que el ciudadano Nicasio Rivas Troitiño, en representación de la Sociedad de Comercio “Terrenos El Llano Primero C.A.”, le otorgó en fecha 18 de mayo de 2001, al abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 84, tomo 36, donde el notario dejó expresa constancia de que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio Terrenos El Llano Primero C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, bajo el N° 77, tomo 106-A, y que en dichos estatutos sociales consta la representación legal del ciudadano Nicasio Rivas Troitiño, considera el tribunal que el referido mandato llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil., además al folio 140 y su vto., consta poder apud-acta otorgado al abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza por el representante de la Sociedad de Comercio Terrenos El Llano Primero C.A, parte actora en el presente juicio, ante este tribunal oportunidad en la que se anexó a los autos los estatutos sociales de dicha sociedad de comercio. En consecuencia, este tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por el co-demandado Alejandro Raga Pérez, contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y así se decide.
Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el co-demandado Alejandro Raga Pérez, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de julio de 2003, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que en el aparte tercero de su libelo demanda por vía principal el desalojo del inmueble arrendado y que actualmente ocupa la parte demandada, así como el pago de diversas sumas de dinero todo en calidad de daños y perjuicios supuestamente causados al actor. Que la acción de desalojo se tramita con base al procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la acción de daños y perjuicios intentada en esta causa ha de tramitarse con base a la cuantía conforme al trámite del procedimiento ordinario, con base a las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones que al efecto establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, por tanto mal podrían de conformidad con la referida norma acumularse en el libelo de demanda una acción mercantil y una civil, o una acción que se tramite por el procedimiento ordinario con una que se tramite por el procedimiento breve, en caso de que ello suceda tiene el demandado la posibilidad de imponer con éxito la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 eiusdem, entendiéndose el defecto de forma en el libelo por haberse hecho la acumulación prohibida. Ahora bien, en el caso de autos observa el tribunal que la parte actora ha intentado una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, prevista en el artículo 34 letra “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el pago de la suma faltante de las mensualidades demandadas en calidad de daños y perjuicios, toda vez que la parte demandada nunca pagó el monto establecido en la regulación inquilinaria, sino un monto inferior. Al respecto considera este juzgador que la parte actora no ha intentado la acción de daños y perjuicios por vía principal como lo señala la parte demandada, sino que reclama el pago de la suma faltante de las mensualidades demandadas, en virtud de que la parte requerida efectuó consignaciones ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la suma de Bs. 17.000,00 mensuales, lo cual no corresponde con el monto establecido en la referida regulación inquilinaria, encontrándose la respectiva condenatoria de pago, condicionada a la declaratoria con lugar de la acción de desalojo que ha intentado la parte actora contra los demandados. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado Alejandro Raga Pérez, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El co-demandado Alejandro Raga Pérez, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de julio de 2003, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar los requisitos a que se refiere el artículo 340 eiusdem, por cuanto el actor en su libelo no especificó la razón de los daños y perjuicios por vía principal. Ahora bien, la parte actora ha especificado correctamente la naturaleza e identificación de los daños reclamados y tomando como base el planteamiento sostenido en la cuestión previa resuelta con anterioridad a ésta, la presente no puede prosperar y así se decide.
Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El co-demandado Alejandro Raga Pérez, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de julio de 2003, opone la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un procedimiento de Retracto Legal incoado por la parte demandada contra la parte actora y los ciudadanos María Rosa Troitiño de Rivas, Nicasio Rivas Troitiño, María del Pilar Rivas Troitiño y Beatriz Rivas Troitiño, en su carácter de integrantes de la sucesión del ciudadano Manuel Rivas González, como consecuencia de las operaciones de ventas efectuadas por dichos ciudadanos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1991 y 19 de mayo de 1991, anotados bajo los Nºs 34 y 38, tomo 10 y 17 ambos del protocolo primero, segundo trimestre del año 1991.
Al respecto observa el tribunal que la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio en etapa de sentencia, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. En el caso que nos ocupa observa este juzgador que no constan en autos los elementos probatorios que induzcan al juez a apreciar si efectivamente cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un procedimiento de Retracto Legal incoado por la parte demandada contra la parte actora y los integrantes de la sucesión del ciudadano Manuel Rivas González, como consecuencia de las operaciones de ventas efectuadas por dichos ciudadanos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1991 y 19 de mayo de 1991, anotados bajo los Nºs 34 y 38, tomo 10 y 17 ambos del protocolo primero, segundo trimestre del año 1991, toda vez que la demandada en la oportunidad de oponer dicha prejudicialidad no acompañó la copia certificada respectiva.
Sin embargo, en fecha 09 de octubre de 2003 el apoderado actor Jesús Rafael Acosta Espinoza, consignó copia certificada del referido juicio (folios del 235 al 243), las cuales son apreciadas por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento público, que hace fe por si mismo, mientras no sea tachado de falso. De tales copias certificadas se evidencia que en el referido proceso fue declarada en fecha 1º de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la abogado Loida R. García Iturbe, en diligencia del 10 de octubre de 2003, solicita al tribunal fuese desestimada la diligencia estampada por la parte actora, pues la sentencia consignada aún no está firme, ya que contra la misma fue ejercido y oído en ambos efectos el recurso de apelación correspondiente.
No obstante ante tal planteamiento, el apoderado actor consignó copias certificadas del fallo dictado por este tribunal en jurisdicción de alzada el 8 de marzo de 2004, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento público que hace fe por si mismo, dicho fallo es confirmatorio de la perención decretada por el Juzgado de Municipio. En consecuencia siendo que en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir explicaciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y no existiendo en autos elementos probatorios suficientes para fundamentar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, este tribunal forzosamente declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Invoca el co-demandado Alejandro Raga Pérez, como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el presente juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, bajo el siguiente argumento: “La cualidad como es harto conocido por todos consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma, así mismo, consiste además, en la identidad física y directa entre contra quien se ejerce la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica quien se dirige la misma, en el caso de marras tal coincidencia no existe pues, como ha sido sostenido en el encabezamiento del presente escrito no existe facultad o capacidad por parte quien pretende fungir como apoderado de los supuestos arrendadores que permita la interposición de la presente acción contra de mi representado, y mucho menos obligarlo a éste a desalojar un inmueble sobre el cual no tiene vinculación fáctica alguna pues, el contrato de arrendamiento que pretende invocarse no ha sido suscrito por él con la condición de inquilino y menos aún la garantía constituida se encuentra exigible ni para el momento de la interposición de la presente acción, ni para la presente fecha”.
A los fines de decidir el presente pedimento, el tribunal comienza por observar el contenido del artículo 1.804 del Código Civil, que nos señala: “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. Ahora bien, la cláusula 9° del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, expresa claramente lo siguiente: “ Yo, Alejandro Raga Pérez, anteriormente identificado y en forma particular, me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que asume la firma mercantil Herrería La Hondonada C.A., a favor de La Arrendadora, como consecuencia y derivadas de este contrato y expresamente renuncio a la excusión de los bienes del deudor”, y si bien es cierto que la relación arrendaticia se originó antes de que el actor adquiriera el inmueble, no es menos cierto que por efecto de la compra-venta efectuada conforme a los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fechas 17/05/91 y 19/03/91, anotados bajo los nos. 34 y 38, ambos protocolo 1°, tomo 10 el primero y 17 el segundo consignados en autos por la parte actora, los cuales fueron valorados en este mismo fallo, le fueron cedidos a la parte actora todos los derechos y obligaciones que poseía el antiguo arrendador.
En consecuencia, siendo la fianza una obligación subsidiaria constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, contraída por un tercero, el deudor o responsable que se denomina fiador y es quien por él se compromete, por tanto para este juzgador el co-demandado si tiene cualidad para sostener el presente juicio y así se declara, razón por la cual la defensa de falta de cualidad del demandado prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, no puede prosperar por tanto se declara sin lugar y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado en su escrito del 16 de julio de 203, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, pues no es cierto que Herrería La Hondonada C.A., haya dado motivo alguno para el ejercicio de la acción de desalojo. Que el actor en forma ilegal pretende destruir la condición de solvente de Herrería La Hondonada C.A., quien desde el día 1° de febrero de 1983 (fecha en la cual se inicia la relación contractual que mantenía con la sucesión de Manuel Rivas González, hoy supuestamente con Terrenos El Llano Primero C.A., sobre los dos lotes de terreno identificados en autos y en el cuerpo del contrato de arrendamiento, que la parte demandada ha sido un inquilino solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones.
Que la parte actora afirma temerariamente en su libelo que se trata de dos locales comerciales cuando realmente son dos lotes de terreno, que no es cierto que el contrato este concebido a tiempo indeterminado, sino por el contrario el contrato es a tiempo determinado y está aún vigente entre las partes, ya que no se ha vencido, pues su última renovación deriva de la prorroga concedida por el arrendador que nació el día 1° de febrero de 2002, y siendo la misma por dos años, la misma ha de concluir el 1° de febrero de 2004, fecha en la cual entraría en vigencia la regulación de alquileres, que pretende ejecutar el actor, por cuanto encontrándose vigente el contrato de arrendamiento sólo al vencimiento del mismo sería exigible el canon regulado, por lo cual resulta evidente como el mismo actor lo admite que su representada ha cancelado el canon de arrendamiento vigente entre las partes en forma puntual y constante que la situación de insolvencia alegada por la parte actora resulta inadmisible. Que su representada no está obligada a cancelar canon alguno toda vez que ha ejercido la acción de retracto legal arrendaticio. Niega rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar el canon fijado en la Regulación de Alquileres y manifiesta que no es cierto que su representada hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003.
Ahora bien, la contestación a la demanda por el demandado constituye el fin de la fase alegatoria, situación ésta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: a) es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba y c) fija los límites de la controversia en el sentido de que el juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes. La contestación a la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el sentenciador.
Considera el tribunal que como primer punto debe analizar la procedencia de la acción: Alega la parte demandada que la parte actora afirma temerariamente en su libelo que se trata de dos locales comerciales cuando realmente son dos lotes de terreno, que no es cierto que el contrato este concebido a tiempo indeterminado, sino por el contrario el contrato es a tiempo determinado y está aún vigente entre las partes, ya que no se ha vencido, pues su última renovación deriva de la prorroga concedida por el arrendador que nació el día 1° de febrero de 2002, y siendo la misma por dos años, la misma ha de concluir el 1° de febrero de 2004, fecha en la cual entraría en vigencia la regulación de alquileres, que pretende ejecutar el actor, por cuanto encontrándose vigente el contrato de arrendamiento sólo al vencimiento del mismo sería exigible el canon regulado, por lo cual resulta evidente como el mismo actor lo admite que su representada ha cancelado el canon de arrendamiento vigente entre las partes en forma puntual y constante que la situación de insolvencia alegada por la parte actora resulta inadmisible. Que su representada no está obligada a cancelar canon alguno toda vez que ha ejercido la acción de retracto legal arrendaticio.
Ahora bien, el artículo 1.614 del Código Civil señala: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Al respecto considera este juzgador, que para que sea procedente la tácita reconducción se requiere el cumplimiento de tres extremos fundamentales, exigidos por la norma mencionada: 1) Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado. 2) Que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término y 3) Que no haya oposición del propietario. En el caso de autos, considera este tribunal que se han cumplido los tres extremos fundamentales exigidos por el mencionado artículo 1.614, toda vez que: 1°) consta en autos (folios 19 al 20, copia fotostática del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 31 de enero de 1983, suscrito entre la ciudadana María Rosa Troitiño en su condición de representante de la Sucesión de Manuel Rivas y la parte demandada Herrería La Hondonada C.A., el cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada. 2°) que la demandada Herrería La Hondonada C.A., por mediación de su representante ha admitido estar en posesión del inmueble arrendado, es decir lo continua ocupando, a pesar de haber vencido tanto el termino inicial como la única prorroga establecida en el punto 4° del contrato de arrendamiento en referencia. 3°) que a pesar de ese vencimiento el propietario del inmueble no ha formulado oposición al hecho de que la demandada haya continuado en posesión del referido inmueble, por cuanto no consta en autos la notificación establecida en la citada cláusula contenida en el mencionado contrato de arrendamiento, y como quiera que una vez vencido el termino del contrato, éste se prorrogó por un lapso único de dos años más, y la parte demandada con consentimiento del arrendador quedó en posesión del inmueble arrendado una vez vencida dicha prorroga, considera este juzgador que tal conducta de las partes dio lugar a que aquél contrato de arrendamiento que inicialmente lo fue a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, es decir, en el presente caso ha operado la tácita reconducción o renovación y así se declara.
Ahora bien, habiendo surgido un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por calificarlo así el artículo 1.600 del Código Civil, la acción aquí incoada corresponde con el contenido de la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto como regulador de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo de duración. Con la anterior exposición concluye este juzgador, que por tratarse de normas de procedimiento que no pueden ser trasgredidas dado el carácter de normas de orden público con que ha sido investida y considerada, la acción de desalojo incoada por la parte actora es la que corresponde en este caso y así se decide.
Durante la etapa de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, en ese sentido pasa el tribunal al análisis de las pruebas promovidas por las partes que fueron admitidas oportunamente, de igual manera el tribunal deja constancia de que el lapso de pruebas en el presente procedimiento breve venció el día 4 de agosto de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, en su propio nombre y en representación de la demandada HERRERÍA LA HONDONADA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratifica los puntos alegados en fecha 16 de julio de 2003 por la abogado Loida García Iturbe, en el sentido que el poder acompañado por la parte actora en el presente proceso resulta defectuoso pues no reúne los extremos sustanciales de otorgamiento que para tales instrumentos la Ley establece, ya que la simple manifestación del funcionario que suscribe el mismo que ha tenido a la vista los estatutos sociales de una empresa no es suficiente para establecer que la representación aducida por el otorgante es fehacientemente válida para analizar o interpretar el fondo o la esencia del instrumento, sino que por el contrario sólo para dar fe de la fecha en la cual ocurre el acto que ha presenciado y la identificación natural de quien otorga el instrumento.
Que en el libelo de demanda existe una inepta acumulación, al pretender la parte actora obtener el desalojo del inmueble además de una indemnización por concepto de daños y perjuicios no especificados. Que la parte actora no es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cursante en autos cuyo valor probatorio invoca y hace valer, y que nadie está obligado a cancelar un arrendamiento por algo que es suyo. Que el actor trata de disfrazar una acción de daños y perjuicios con la presente acción de desalojo, lo cual resulta no solo improcedente sino inadmisible. Solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de julio de 2003 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto dicho escrito no satisface los extremos legales, por cuanto la parte actora no indicó en su escrito de pruebas las razones de pertinencia y el fin para el cual está destinado el medio promovido, por cuanto de la simple lectura se observa que promovía una inspección judicial a fin de dejar constancia de una serie de hechos por el indicados, resultando evidente la falta de determinación y la finalidad de dicha probanza.
Con el objeto de demostrar la existencia de la prejudicialidad invocada en el escrito de contestación a la demanda, solicitó por vía de informes el requerimiento al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, si en ese tribunal se encuentra una causa signada con el N° 06805 contentivo del procedimiento de Retracto Legal cuyas partes son Herrería La Hondona C.A contra Terrenos El Llano Primero C.A., Maria Rosa Troitiño de Rivas, Nicasio Rivas Troitiño, Maria del Pilar Rivas Troitiño y Beatriz Rivas Troitiño, como integrantes de la sucesión de Manuel Rivas González. Promovió experticia topográfica a los fines de demostrar cual es el área ocupada por la parte demandada.
Con el objeto de demostrar su solvencia, la parte demandada promueve y hace valer el mérito de la confesión de la parte actora en el sentido de que se encuentra consignando el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Invoca y hace valer el contenido del escrito de contestación a la demanda, así como el texto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo determinado de los dos lotes de terreno suficientemente identificados en el texto del mencionado contrato. Dichas probanzas fueron admitidas por auto del 30 de julio de 2003.
De la lectura del señalado escrito, el tribunal comienza por observar que la parte demandada opone excepciones y argumentos que debe ser opuestos expresa y necesariamente en el acto de contestación a la demanda, a excepción de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que admitió las pruebas de la parte actora, formulada por el co-demandado Alejandro Raga Pérez, en su escrito de contestación a la demanda del 16 de julio de 2003. Al respecto, considera este sentenciador que dicha solicitud no es procedente, toda vez que la revocatoria por contrario imperio procede única y exclusivamente contra aquellos autos de mera sustanciación o de mero trámite que haya dictado el tribunal que no son objeto de recurso alguno. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de adopte el juez relativa a la admisión o no de la prueba, se tiene el recurso ordinario de apelación, que en ambos casos se oye en el sólo efecto devolutivo, se descarta totalmente el recurso de revocatoria por contrario imperio del auto que admitió las pruebas de la parte actora y así se declara.
Levantamiento topográfico: El tribunal no hace pronunciamiento alguno, toda vez que dicha probanza no fue evacuada.
En cuanto a la solicitud por vía de informe en el sentido de requerir del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la información de que si en ese tribunal se tramita una causa signada con el N° 06805, contentivo de un procedimiento de Retracto Legal, incoado por Herrería La Hondonada C.A., contra Terrenos El Llano Primero C.A., María Rosa Troitiño de Rivas, Nicasio Rivas Troitiño, maría del Pilar Rivas Troitiño y Beatriz Rivas Troitiño en su carácter de integrantes de la sucesión de Manuel Rivas González. Dicho tribunal mediante oficio N° 561 del 5 de agosto de 2003, y recibido en este despacho el 7 de agosto de 2003, informó afirmativamente lo requerido por este tribunal. Se deja constancia que en este sentido este juzgador se pronunció en este fallo al resolver la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de la obligación.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo, que conlleva al pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación, por tanto es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta. El actor para demostrar la obligación presentó copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente cedido; copia fotostática del documento que la acredita como propietaria del inmueble; copia fotostática del Resuelto N° 037#2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en el que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.404.463,80; copia simple de la decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada contra la negativa de apelación del fallo que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Regulación Inquilinaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada; Notificación a la demandada Herrería La Hondonada C.A., en su forma original, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la cesión y traspaso en su totalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de fecha 31 de enero de 1983 a la actora Terrenos El Llano Primero C.A., que dicha compañía es la única propietaria del inmueble arrendado, que el mencionado tribunal declaró improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución administrativa emitida por la mencionada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que la demandada se encuentra en estado de insolvencia; que la deuda del demandado a favor de la parte actora, asciende a la suma de Bs. 29.136.739,80; copia certificada de la decisión en la cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandada y que antes se mencionó; copias certificadas del expediente de consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el mencionado tribunal, valoradas por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos públicos que hacen plena fe de su contenido, mientras no sean declarados falsos, por tanto merecen la plena fe probatoria que se les atribuye. Dichas probanzas fueron reproducidas y promovidas durante el lapso probatorio. Con dichos instrumentos considera el tribunal que ha sido demostrada la existencia de la obligación demandada y por cuanto la parte demandada no probó en forma alguna el pago de dicha obligación, esto es la suma de Bs. 1.404.463,80 mensuales como canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato que nos ocupa, la cual debería haberse hecho de manera inmediata y sin plazo alguno desde el día 25 de enero de 2001, tal y como los señala el fallo que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la parte demandada y así se decide.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, y para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pasa este tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda: De conformidad con el anterior análisis considera este juzgador que sin lugar a dudas la demandada Herrería La Hondonada C.A. no dio contestación a la demanda, debido a la falta de representación de la presentante del escrito del 16 de julio de 2003, es decir, la abogado Loida R. García Iturbe al no haber acreditado su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y así se declara, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probares que le favorezca, observa el tribunal que de acuerdo al análisis del escrito de pruebas presentado por el ciudadano Alejandro Raga Pérez, en su carácter de representante de la demandada Herrería La Hondonada C.A., considera este juzgador que la empresa demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta y así se decide.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el tribunal lo analiza como sigue: De conformidad con el análisis contenido en el presente fallo sobre la procedencia de la acción de desalojo que nos ocupa, y como quiera que la misma se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para este tribunal se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada Herrería La Hondonada C.A., y así se declara.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma señalada por el actor en su libelo de demanda, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto los medios de pruebas presentadas por la parte demandada no resultan idóneos para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este juzgado, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de la resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, a razón de Bs. 1.404.463,80 mensuales por cada mes de ocupación del inmueble, hasta la desocupación y devolución efectiva del mismo, por ser el hecho que hace imposible la celebración de otro contrato de arrendamiento, pues entretanto permanecerá ocupado por el actual inquilino, el cual debe entregar, en las mismas condiciones en que lo recibió.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A. contra HERRERÍA LA HONDONADA C.A y el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, todos suficientemente identificados, condenándose a la parte demandada a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por dos lotes de terreno parte de mayor extensión y las bienhechurias sobre ellos construidas situados en la calle Negro Primero con Bermúdez, en el sector hoy denominado El Llano de Miquilen antes Granja El Prado y/o calle El Prado, detrás del edificio Torre Conteca Los Teques Estado Miranda. Se condena a la parte demandado a pagarle a la parte actora de las siguientes cantidades: veinticuatro millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho con 40 céntimos (Bs. 24.974.348,40), a razón de un millón trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres con 80 céntimos (Bs. 1.387.463,80) mensuales, desde el mes de febrero de 2001, hasta el mes de julio de 2002 ambos inclusive, tal como fue indicado en el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad, siendo este último monto el resultante de restarle al monto de la regulación, esto es, un millón cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 80 céntimos (Bs. 1.404.463,80), la cantidad consignada por el arrendador en forma mensual ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el expediente N° 91#697, es decir la suma de diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000,00) mensuales; la cantidad de nueve millones setecientos doce mil doscientos cuarenta y seis con 60 céntimos (Bs. 9.712.246,60) por concepto de los meses comprendidos entre agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 así como enero y febrero de 2003, es decir, el faltante de los meses subsiguientes a la fecha en que se pronunció la sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad antes referido, a razón de un millón trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres con 80 céntimos (Bs. 1.387.463,80) mensuales; la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 80 céntimos (Bs. 1.404.463,80) por cada mes que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble, hasta la total terminación del presente juicio y hasta tome posesión plena del inmueble. Se ordena la indexación judicial sobre las cantidades reclamadas, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, que a tales fines se ordena practicar por un solo perito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc
Exp 23317
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