REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY



PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.961.115.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio de este domiclio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LEON GARCIA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.631.901.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ELIZABETH VILORIA, abogado en ejercicio de este domiclio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.503.

MOTIVO: DIVIORCIO.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio de Divorcio, mediante libelo de demanda interpuesto por ante este Juzgado, en fecha 22 de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la ciudadana: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.961.115, debidamente asistida por el Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, Abogado en ejercico de este domiclio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274 en contra del ciudadano: ENRIQUE LEON GARCIA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.631.901.
En fecha 23 de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal admite la presente demanda de divorcio .
En fecha 01 de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), comparece mediante diligencia la ciudadana: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, asistida por el Dr. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, y solicito se proceda a la practica de la medida cautelar, pautada en el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, en u ordinal Primero (1º).
En fecha 24 de Enero del Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal procedio abrir cuaderno de medidas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil procedio abrir una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho, a los fines de que los ciudadanos: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON Y ENRIQUE LEON GARCIA, procedan a consignar a los autos pruebas fechacientes que demuestren con claridad la veracidad de los hechos y en consecuencia se procederá con la medida solicitada.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que en ocación a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la parte actora durante el lapso establecido en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil, se evidencia que ambas partes procedieron a promover pruebas.
De las pruebas consignada por la parte actora ciudadana: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, debidamente asisitida en este acto por el Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274, este tribunal decide que con respecto a las pruebas documentales constituuidas por copias simples de dos (02) boletas de citaciones, libradas al ciudadano: ENRIQUE LEON GARCIA , en fecha 17 de Enenro del Dos Mil Cuatro (2004) y el 19 de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), emanada por la prefectura del Municipio Tomas Lander, encuentra esta sentenciadora quien a qui decide, que dichas pruebas documentales, no aportan ningun elemento que permita determinar la ocurrencia de los hechos en los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de medida cautelar, en tal sentido, dichas pruebas instrumentales resultan impertinentes. Y ASI SE DECIDE .
Asi mismo, en lo que respecta a la pruebas documental consignada por la parte actora marcada con el Nº 03 y cursante al folio 07 del presente fallo, considera este Tribunal que dicho instrumento no constituye pruebas fehaciente, para asi poder demostrar los hechos en los cuales la parte actora ha fundamentado su solicitud de medida cautelar, razon por la cual la misma se desecha por insuficiente. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, encuentra el tribunal que los testigos promovidios por la parte actora no comparecienron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración, en relacion a los hechos controvertidos en la presente incidencia.
De lo anterior encuentra la ciudadana Juez quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, anteriormente identificada, no demostro con los documentos consignados a los autos prueba alguna suficiente, para que esta instancia se pronunciara acerca de la no permanencia de su conyugue ciudadano: ENRIQUE LEON GARCIA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.631.901, en el hogar conyugal en que ambos conviven o comparten, por tal motivo se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriomente expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcón Judicial del Estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1º- Por tal motivo este Tribunal NIEGA la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana: EDITA DEYANIRA PEREZ DE LEON, en el juicio que por DIVORCIO sigue contra el ciudadano. ENRIQUE LEON GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.631.901.
Dejese copia certificada de la presente decisión, para darle fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 Ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantiil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy a los Catorce (14) dias del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194º y 145º de la Independencia y la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA TEMP
Abg. MARIA G HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TEMP
Abg. MARIA G HERNANDEZ

AO/nelsa
EXP 395-04