TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Quince (15) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005).-
194° Y 145°
Vista la diligencia que antecede de fecha 28/01/2005, suscrita por el ciudadano ORLANDO HUMBERTO HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Medida de Secuestro sobre el bien situado en el Pueblo Abajo, Avenida Bolívar N° 2, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al respecto el Tribunal observa: Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que tal y como se evidencia en el libelo de demanda en su Capítulo I, en el cual la parte demandante de conformidad con los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el lote de terreno antes señalado así como sobre el Centro Comercial Plaza Chara construido sobre esa parcela de terreno, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto considera que dicha medida no es pertinente al caso, en virtud de que tal y como lo expresó la parte accionante en su libelo de demanda de fecha once (11) de Enero de 2005 y cursante al folio siete (07), los locales que pertenecen al CENTRO COMERCIAL PLAZA CHARA, se encuentran arrendados, de los cuales ya se han cobrado depósitos, cánones de arrendamientos y cobros por otros conceptos entre CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,oo) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000,oo), lo cual evidentemente causaría daños a terceros, razón por lo que se Niega dicha Medida de Secuestro. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ.
DRA. AIZKEL ORSI.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ.
AO/ldb.
Exp. No.423-05.
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