REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro 350-04
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS DEVESA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1974, bajo el N° 61, tomo 47-A-Pro.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL E. GALINDO B, YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ y WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° 4.285.020, 6.990.246, y 12.820.797 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.994, 41.083, 88.110 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CABLE CRB CARIBE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el N° 30, tomo 480-A-Sgdo.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS ELENA GONZALEZ y LUIS FERNANDO LAPLACE, titulares de la cedula de identidad N° 12.302.131, 11.406.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.934 y 65.358 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, constante de dos (02) piezas principales, un (01) cuaderno de recaudos, y un (01) cuaderno de medidas, el expediente signado bajo el N° 350-04, (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el referido Juzgado, que declaró SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado MANUEL E. GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.285.020 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.994, actuando como apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIUAS DEVESA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1974, bajo el N° 61, tomo 47-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil CABLE CRB CARIBE INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el N° 30, tomo 480-A-Sgdo.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL E. GALINDO; siendo la demanda admitida por medio de auto dictado en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Uno (2001); en la cual se reclama el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha 01 de octubre de 2000, sobre un inmueble situado en calle los Mangos sector Quebrada de Cúa Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda, y como consecuencia de ello se reclama a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: 1) La cancelación de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) adeudados por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001. 2) La cancelación de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) adeudados por concepto de gastos referidos en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001. 3) El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados con ocasión del presente juicio. 4) El pago de los intereses de mora a que hubiere lugar previa experticia del fallo. 5) El pago de la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar conforme con la experticia que pueda acordarse en la sentencia definitiva 6) Las costas y costos judiciales, previo cálculo prudencial por parte del Tribunal.
Fundamenta el apoderado actor la acción en los artículos 1 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 33 y 34 Ord. “A” ejusdem, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1592 y 1167 del Código Civil.
Cursa en el folio cincuenta (50) de fecha 04-10-01, auto dictado por el tribunal A-quo por medio del cual admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación del ciudadano CHARLES TRACHTENBERG para que este compareciere ante ese Tribunal al segundo día (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Cursa en los folios del sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de fecha 17-12-01 diligencia realizada por la parte demandada oponiendo las cuestiones previas de LITISPENDENCIA y de PREJUDICIALIDAD contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en el folio setenta y dos (72) de fecha 19-12-01 auto mediante el cual el Juzgado A-quo acuerda emplazar a la parte actora para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que conviniera o contradijera las cuestiones previas que en fecha 17-12-01 opuso la parte demandada.
Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de fecha 19-12-01 escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS FERNANDO PLACE, consigna en doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles anexos referidos a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tres (03) folios útiles anexos referidos a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en el folio trescientos sesenta y cuatro (364) de fecha 07-01-02 diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora impugna las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada junto al escrito de oposición de cuestiones previas, referidas a la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa en el folio nueve (09) (II pieza) de fecha 18 de Enero de 2002 decisión mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que para la fecha 10-12-01 en las actas procesales no constaba en forma autentica y expresa, ante que en otro Tribunal estuviese en curso demanda contra cable C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL C.A., ni se hubiese recibido en ese Juzgado escrito requiriéndose la acumulación de causas. Igualmente declaró sin lugar la cuestión previa octava (8va.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón que no consta en las actas procesales que curse contra la empresa demandante y su apoderado juicio penal por algún Tribunal de la Republica.
Cursa en los folios del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) (II pieza) de fecha 22-01-02 escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandada ratifica el escrito de fecha 21-01-02 y de manera complementaria señala lo siguiente “contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la misma no se ajusta a derecho por cuanto el contrato de arrendamiento del cual se derivan las supuestas obligaciones que mi representada adeuda a la parte actora en el presente juicio, provienen de un acto jurídico invalidado por cuanto dicho contrato de arrendamiento fue suscrito fraudulentamente entre la arrendadora y el arrendatario, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 1.382 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil”.
Cursa en el folio setenta y dos (72) de fecha 22-01-02 (II pieza) diligencia mediante la cual la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 18-01-02.
Cursa en el folio setenta y tres (73) (II pieza) de fecha 29-01-02 auto de fecha 29-01-02, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la demandada en atención a lo dispuesto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se declaró competente para conocer del presente juicio; además declaró Sin Lugar la apelación referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 357 ejusdem.
Cursa en los folios del setenta y cinco (75) (II pieza) de fecha 04-02-02 escrito mediante el cual la parte actora alega la confesión ficta del demandado prevista en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer a favor de su representada el merito que se desprende del contrato de arrendamiento que cursan en los folios 09 y 10 de la primera pieza del expediente y que se acompañó marcado “B” al libelo de la demanda.
Cursa en los folios del noventa y tres (93) al ciento cuatro (104) (II pieza) Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa: INDUSTRIAS DEVESA C.A. contra la empresa CABLE CRB CARIBE INTERNACIONAL, C.A.
Cursa en los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (113) (II pieza) de fecha 09-08-04 escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado MANUEL E. GALINDO B. en el cual solicita la reposición de la causa.
Cursa en el folio ciento catorce (114) (II pieza) de fecha 19-08-04 auto mediante el cual el Tribunal A-Quo se abstuvo de proveer sobre la solicitud de reposición de la causa por cuanto no es permitido de conformidad con el 272 del Código de procedimiento Civil volver a decidir la controversia planteada.
Cursa en el folio ciento quince (115) (II pieza) de fecha 24-08-04 diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL GALINDO apela de la sentencia de fecha 09-12-03, dictada por el Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio.
Cursa en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) (II pieza) escrito de informes presentado por el apoderado Judicial de la parte actora abogado MANUEL E. GALINDO B.
Cursa en el folio ciento veintisiete (127) (II pieza) de fecha 09-12-04, Auto visto para sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Considera la Juez que suscribe el presente fallo antes de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al fondo de la presente controversia, señalarle a la Juez de Municipio, que conoció en Primera Instancia de la presente controversia, ya que no puede pasar por alto esta Juzgadora, la circunstancia de que en la sentencia recurrida donde se decidió el mérito de la controversia, se pronunciara en relación a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, ordenando su suspensión lo cual no se corresponde con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar decretada en el presente juicio, ha debido realizarse en el cuaderno de medidas; y mediante un auto distinto e independiente de la decisión de mérito, en virtud del principio de autonomía en la sustanciación de las medidas cautelares, el cual està previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procede el Tribunal a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-Quo estableció:
“OMISSIS ….En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno toda vez que las mismas fueron resueltas por este Juzgado en su oportunidad procesal, tal como consta en autos a través de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2002. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….No así en lo inherente a la oportunidad procesal para que la demandada diere contestación a la demanda incoada por la parte actora; a cuyos efectos en fecha 07-08-2003 se ordenó y practicó computo de los días de despacho transcurridos a partir de la decisión del Tribunal de fecha 18 de Enero de 2002 en la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la demandada hasta el primer día de despacho siguiente a dicha decisión. Observando este Tribunal que el lapso procesal para contestar en el caso de autos correspondía al 21 de Enero de 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASI SE DECLARA….OMISSIS”
“OMISSIS….En cuanto al supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, de autos se desprende que el demandado no aportó pruebas que lo favorecieran. ASI SE DECLARA…. OMISSIS”
“OMISSIS…. En cuanto a otro requisito de la Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que la pretensión de la parte demandante es el COBRO DE BOLIVARES derivados de unos cánones de arrendamientos generados con ocasión de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el representante legal de la parte demandante y por uno de los representantes de la parte demandada, pretensión que no está prohibida por el contrario se encuentra tutelada por las leyes, ahora en virtud de lo expresado se considera que se encuentra llenos los extremos para declarar la confesión ficta. ASI SE DECLARA…. OMISSIS”
“OMISSIS…. En relación al presunto fraude propiciado por la empresa demandante a través del contrato de arrendamiento opuesto como documento fundamental de la presente litis, el Tribunal observa lo siguiente: si bien es evidente que el firmante que representa a la empresa demandante es la misma persona que firma y se atribuye la representación de la empresa demandada, no es menos cierto que su actuación se concreta a asumir la representación de dos personas jurídicas que como sabemos son distintas y jurídicamente independientes a las personas naturales que la conforman. Siendo las mismas capaces de contraer para sí derechos y obligaciones. Por lo que en el caso de autos, este Tribunal considera que no está demostrado el fraude en lo que respecta a su suscripción en el precitado contrato de arrendamiento por una persona natural…. ASI SE DECLARA…..OMISSIS”
“OMISSIS… Asimismo, nuestro legislador dejó expresamente establecido que los instrumentos redactados por las partes son medios probatorios, pero su validez o nulidad no influyen sobre el hecho jurídico, tal como lo señala el artículo 1355 del Código Civil anteriormente citado…. ASI SE DECLARA. …..OMISSIS”
“OMISSIS….En cuanto respecta al reconocimiento o no del instrumento privado promovido por la parte actora como documento fundamental de la demanda este Tribunal atendiendo a la disposición contenida en el 1401 del Código Civil no tiene otra alternativa que considerar que la parte actora promovente del contrato de arrendamiento, así como de las actas constitutivas y estatutos sociales de sendas compañías; a través de dichas pruebas manifestó al Tribunal que el aludido contrato de arrendamiento fue suscrito en su condición de arrendatario por uno de los representantes de la parte demandada configurándose los efectos de la confesión de la parte actora en ese sentido. Y ASI SE DECLARA…..OMISSIS”
“OMISSIS….En consecuencia, cabe señalar que si bien no ha sido negada la admisión del precitado contrato, la parte demandada no convalidó la validez del acto, quedando tan solo establecido que el precitado contrato de arrendamiento fue suscrito por el representante legal de la parte demandante y por uno de los representantes de la parte demandada. Razón por lo que esta sentenciadora atendiéndose a las normas del Derecho, teniendo en mitras las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe, debe profundizar en la valoración de dicha prueba…..ASI SE DECLARA….. OMISSIS”
“OMISSIS….En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal luego de verificar que en el acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada, faculta a su presidente y vicepresidente para el ejercicio conjunto de las atribuciones a ellos conferidas y por cuanto del contrato de arrendamiento producido como documento fundamental de la demandada en la presente causa se observa que este no fue suscrito de manera conjunta y en su oportunidad por el presidente y vicepresidente de la empresa demandada, este Tribunal declara invalido el cumplimiento de la obligación que se reclama. ….ASI SE DECLARA…. OMISSIS”.
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Corresponde a la Juez que suscribe el presente fallo pronunciarse previamente en relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Fundamenta el abogado MANUEL GALINDO la solicitud de reposición de la causa en la circunstancia de que el Juzgado A-Quo no se pronunció en relación a la procedencia o no de la solicitud de paralización del presente juicio con motivo de la acción penal intentada ante la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto se observa:
Tal y como lo indicó el fallo recurrido la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial fue declarada sin lugar en fecha 18 de enero de 2002, en tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión no está sujeta a apelación, razón por la cual no corresponde a esta Juzgadora dictar un pronunciamiento respecto a tal defensa, pues la decisión correspondiente fue dictada por el Tribunal de la causa, y en tal sentido lo que corresponde en esta oportunidad es conocer el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente procede la Juez que suscribe el presente fallo a dictar sentencia, a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, está fundamentada en el incumplimiento por parte de la empresa CABLE CRB CARIBE INTERNACIONAL, en las obligaciones asumidas como arrendataria, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEVESA, C.A., en el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, el cual fue suscrito por la ciudadana PATRICIA OJALVO DEVESA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.094.592, actuando en su condición de Vicepresidente de la arrendadora y el ciudadano DARIO OJALVO DEVESA, actuando en su condición de Presidente de la arrendataria; documento éste, que al no ser desconocido por la parte contra la cual se hizo valer se tiene como reconocido al tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda , si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; lo cual, tal y como lo estableció el fallo recurrido se configura en una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que la parte accionante persigue el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, a los que anteriormente se hizo referencia en el presente fallo; de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato, así como otros pagos derivados del mismo; lo cual se adecua con el supuesto previsto en el 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la cual debía efectuarse hasta día 21 de enero de 2002, de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa el cual riela al folio ochenta y cinco (85) (II pieza) del presente expediente, el abogado LUIS FERNANDO LAPLACE, plenamente identificado en el presente fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, formuló alegatos referentes a las medidas cautelares solicitadas por su contra parte en el presente juicio. Sin embargo, no contestó, ni rechazó en modo alguno la acción incoada en contra de su representada, lo cual hace que se produzca uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó a los autos ningún instrumento probatorio, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, lo cual implica que en la presente causa se ha producido otro de los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada para que opere la confesión ficta.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la petición de la empresa demandante, a los fines de determinar si la misma resulta contraria a derecho. En tal sentido, se observa que tal y como se estableció anteriormente, la presente demanda por cobro de bolívares, fue intentada a los fines de que la empresa demandada dé cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato traído a los autos como instrumento fundamental de la presente acción. De lo anterior encuentra esta Juzgadora que la pretensión de la actora de ninguna manera se encuentra expresamente prohibida por la Ley, contrariamente a ello se encuentra debidamente amparada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Lo cual implica que en la presente causa ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, advierte la Juez que suscribe el presente fallo, que en la sentencia recurrida la Juez que conoció en primera instancia declaró invalido el cumplimiento de las obligaciones que han sido reclamadas en el presente juicio, en atención a que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido reclamado en la presente acción, no fue suscrito conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente de la empresa demandada.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 ordinal 8° del Código de Comercio, el documento y estatutos sociales de la sociedad debe contener:
“El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, sus derechos y obligaciones expresando cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables”.
De ello se desprende que los administradores están facultados para actuar en nombre de la sociedad, y como consecuencia de ello obligarla frente a terceros, es decir, son las personas que ejercen la representación legal de la empresa.
Advierte la Juez que suscribe el presente fallo que la cláusula Décima del documento Constitutivo Estatutario de la Compañía CABLE C.R.B. CARIBE INTERNACIONAL, C.A., establece lo siguiente:
DECIMA: “La administración de la Compañía estará a cargo de Un (01) Presidente y Un (01) Vicepresidente, los cuales serán designados por la Asamblea de Accionistas. Durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reemplazados por la Asamblea de Accionistas y en todo caso una vez vencidos sus períodos continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no fueren reemplazados. Enterarán en caja el valor de dos (02) acciones de conformidad con el artículo 244 del Código de Comercio Venezolano vigente y tendrán entre otras facultades las siguientes: 1) Presidir las Asambleas de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias, y velar por las decisiones que en ellas se adopten. 2) Representar a la Compañía en todas las negociaciones, actos y contratos con terceros; o cuando fuere necesario para la defensa de los bienes, haberes, derechos e intereses de la Compañía. 3) Organizar el funcionamiento de la Compañía, contratando el personal que requiera y con las retribuciones que tenga a bien establecer. 4) Abrir movilizar y cerrar cuentas bancarias. 5) Constituir apoderados, representantes, agentes o factores mercantiles con las facultades que tenga a bien establecer, y revocar tales mandatos. 6) Informar a la Asamblea General de Accionistas sobre los ingresos y egresos que haya obtenido o incurrido la Compañía, así como la elaboración de los informes de existencias y los estados financieros de cada ejercicio económico. 7) Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía de conformidad con estos estatutos y el Código de Comercio vigente”, negrillas del Tribunal. Lo cual a criterio de esta Juzgadora faculta plenamente al Presidente de la empresa para en nombre de ésta arrendar; pues de la lectura de dicha cláusula no se desprende que la actuación de los administradores deba realizarse de forma conjunta.
Así las cosas, encuentra la Juez que suscribe que la parte actora al haber traído a los autos el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento reclama, dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De manera tal que, se impuso a la parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, la obligación de demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo durante el lapso probatorio, y en tal sentido concluye esta Juzgadora que la acción por cumplimiento de contrato intentada en la presente causa si le es exigible a la empresa CABLE CRB CARIBE INTERNACIONAL, C.A. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado MANUEL GALINDO, titular de la cédula de identidad N° 4.285.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994, actuando en representación de la parte actora.
2.- SE REVOCA la decisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa dictada en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) adeudados por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001. 2) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) adeudados por concepto de gastos referidos en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001. 3) El pago de los intereses de mora a que hubiere lugar, los cuales han de determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual ha de practicarse desde la fecha en que resultaron exigibles las obligaciones reclamadas hasta la fecha en que sea consignado al expediente el informe pericial correspondiente. 5) El pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, la cual igualmente se acuerda determinar mediante experticia complementaria del fallo.
Notifíquese a las partes por el Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.005. Años 194º y 146º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ
Expediente: 350-04.
A.O/ M.G.H
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