REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 303-04

PARTE DEMANDANTE: ALVENIS JOSE PEDROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.084.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BITRIAGO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.961.128.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. (CUESTIONES PREVIAS)











CAPITULO I:
NARRATIVA

Conoce esta instancia de demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano ALVENIS JOSÉ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.084.566, asistido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.248, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BITRIAGO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.961.128.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 17 de noviembre de dos mil tres (2003), siendo las 8:00 p.m., iba conduciendo su vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1.975, Serial de Carrocería EV20926F30067, y placas AI-995X , por la carretera Ocumare a Charallave, Sector Piloncito, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander – Estado Miranda, cuando intempestivamente un vehículo invadió su canal de las siguientes características Marca Encava; Modelo ENT 900, Tipo: Bus, Año, 2.001; Serial de Carrocería I-8035 y de Placas: AF 1764, el cual era conducido por su propietario, JOSE ANTONIO BITRIANO GARCIA, le chocó en la parte frontal, y salió lesionada una persona de nombre EVELIN JOSEFA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.476.690. Que le ocasionó una serie de daños a su vehículo. Que el mencionado JOSE ANTONIO BITRIAGO GARCIA, tenía su póliza de seguros vencida. Que múltiples han sido las gestiones hechas, y las mismas han sido infructuosas, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO, para que cancele los daños causados. Estima el monto de la presente demanda en la cantidad de Bolívares Veintiocho Millones Ciento Tres Mil Trescientos con 00/100 ctms. (Bs. 28.103.300,00). Fundamenta la presente demanda en los artículo 35, 49 ordinal 8, artículos 127, 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 ordinal 3 y 864 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fue librada la compulsa al demandado ciudadano, JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS,
En fecha 02 de noviembre de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO AYALA, y manifiesta que consigna recibo que le fuera otorgado para realizar la citación del ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO G., quién se negó a firmar.
En fecha diez (10) de noviembre de 2004, comparece el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación, para ser entregada en la dirección del demandado por el secretario de este Tribunal.
En fecha doce (12) de noviembre se ordenó librar boleta de notificación al demandado para ser entregada en su dirección por el Secretario de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, el Secretario de este Tribunal Abog. MANUEL GARCIA, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, y manifestó ser atendido por la ciudadana XIOMARA CHARAMA, quién dijo ser esposa del ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO G., quién firmó un ejemplar de la notificación, y la cual fue consignada en el expediente.
En fecha 13 de enero de 2004, comparece el Abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO G., y encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación y en el Capítulo I, del mencionado escrito opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna Escrito de Contestación de Cuestiones Previas.
CAPITULO II:
MOTIVA:
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver previamente las cuestiones previas alegadas por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, con fundamento en el Ordinal 8º y 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
Señala el apoderado judicial de la parte demanda, que de las actas que conforman el presente expediente y del acta policial cursante al folio 14 y vto., puede evidenciarse que el lugar donde ocurrió el accidente es de alta peligrosidad debido a la falta de alumbrado, lo cual crea una presunción en cuanto a la responsabilidad del demandado que debe ser dilucidada por los organismos penales correspondientes, más aún cuando el propio Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone “presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…” por lo cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste decisión judicial del órgano penal correspondiente.
Igualmente Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2°, alegando que el demandante no goza de la propiedad del vehículo, tal como se evidencia del documento constitutivo de la misma, cursante al folio 20 y 21 del presente expediente, específicamente en su cláusula séptima.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora Abogado REINALDO A. ECHENAGUCIA M., en fecha 24 enero de 2004, consignó escrito de mediante el cual niega, rechaza y contradice las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 2°, del artículo 246, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez analizados y estudiados por esta sentenciadora los argumentos esgrimidos por el demandado, cabe señalar lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala que no consta en autos, prueba de la existencia de una causa por ante otro órgano Jurisdiccional que se relacione con el presente juicio, y aún así, si existiese, la Sala de Casación Civil en sentencia de 19 de febrero de 1981, precisó el carácter objetivo de la responsabilidad del conductor del vehículo en accidente de tránsito, con estas palabras: “ La sentencia dictada en la jurisdicción penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que la responsabilidad civil en materia de tránsito vigente no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas en la ley”, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante no goza de la propiedad del vehículo, tal como se evidencia del documento constitutivo de la misma, cursante al folio 20 y 21 del presente expediente.
Este Tribunal señala, que en el presente caso el ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA, demanda al ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, por Daños Materiales y Lucro Cesante, proveniente de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2003, en el Sector Piloncito, autopista Ocumare – Charallave, Estado Miranda, y entre los recaudos consignados por el demandante, se encuentra el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que posee sobre el vehículo que conducía al momento del accidente de las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1.975, serial de Carrocería EV20926F30067, y placas AI-995X.
Al respecto, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece en el artículo 1 lo siguiente: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”
La norma antes transcrita determina claramente que al comprador le corresponde la responsabilidad sobre el vehículo, aún cuando este no lo haya cancelado en su totalidad, en tal sentido, se evidencia claramente que el ciudadano ALVENIS JOSE PEDROZA, posee la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio. En consecuencia de la anterior consideración, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida con base en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa señalada por la parte demandada, referente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa señalada por la parte demandada, referente al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, ciudadano JOSE ANTONIO BITRIAGO GALVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido por la ley, este Tribunal acuerda la notificación de las partes integrantes del presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIA G. HERNADEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIA G. HERNADEZ
AO/zg.
Exp.Nº303-04