REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro 345-04
PARTE DEMANDANTE: FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 3.976.226

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 31.855.

PARTE DEMANDADA: ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.502.999
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 54.128.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) APELACIÓN

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 345-04, (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 14-07-04, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, incoada por el ciudadano: FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, titular de la cedula de identidad N° 3.976.226, contra el ciudadano: ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.999
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 23-07-03 la parte actora ciudadano: FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION al ciudadano: ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO (ambos identificadas ut-supra) por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) sobre tres (3) Letras de Cambio identificada con el números: 1/4, 2/4, 3/4 con vencimiento 27 de Julio; 27 de Agosto y 27 de Septiembre del 2002, respectivamente, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada a sus correspondiente fechas de vencimiento y solicita el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), monto o capital liquido a que ascienden las tres letras de cambio acompañadas, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 201.595,00) por concepto de intereses legales moratorios vencidos hasta la fecha 21 de Julio de 2003, calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual, a partir de los días 27 de Agosto, 27 de septiembre y 27 de Octubre de 2002, fechas de vencimiento de los instrumentos cambiarios; la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de derecho de comisión de un SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del principal de las letras de cambios demandadas, las costas y costos del proceso; los intereses moratorios que se devenguen desde el 21 de Julio del presente año, hasta la definitiva cancelación de la deuda; la corrección monetaria, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo; fundamenta la acción en los artículos: 436, 456 del Código de Comercio y consigna en esa misma fecha las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda.
Cursa en el folio diez (10) de fecha 28-07-03 admisión de la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación del ciudadano: ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO identificado ut-supra, para que este compareciere ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o formular oposición a la demanda.
Cursa en los folios del catorce (14) y quince (15) de fecha 01-09-03 se intimo al demandado y en esta misma fecha fue consignada boleta de intimación por el ciudadano alguacil firmada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ (parte intimada).
Cursa en el folios del veintiuno (21) de fecha 16-09-03. El ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO (parte intimada) formula escrito de OPOSICIÓN donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, por cuanto no es cierto que le deba al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) en razón de que el ciudadano FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de abono de giro vencido el 27 de Julio de 2.002, según se evidencia del recibo que Ad Effectum Videndi anexo al presente escrito consignado en esa oportunidad.
Cursa en el folio veinte seis (26) de fecha 22-09-02. Escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, Inpreabogado N° 54.128 da contestación a la demanda donde rechaza, niega y contradice que su representado le deba a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de monto o capital liquido a que ascienden las tres (3) Letras de Cambio, por cuanto en fecha 27 de Julio del año 2002, se abonó la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), al giro 1/4 con fecha de vencimiento el 27 de Julio de 2002, igualmente rechazo, negó y contradijo la existencia de un supuesto giro 4/4 por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.408.000,00)
Cursa en los folios veinte y siete (27) y veinte y ocho (28) de fecha 23-09-03 diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora Dr. ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS alega la confesión del demandado en el escrito de oposición y en el de la contestación “El mismo demandado confiesa que le debe la ratificada suma a mi mandante, que además es liquida y exigible, y reconoce la existencia del cuarto giro mencionado en la demanda el cual se encuentra extraviado”; igualmente expresa con respecto al abono que opone el demandado mediante copia fotostática de recibo que este no tiene valor probatorio según la doctrina reiterada que establece: “Las copias fotostáticas no puede considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a clase de documentos, porque es condición sine-qua-non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie”
Cursa en el folio veinte nueve (29) de fecha 07-10-03 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el Dr. FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO. Documentales: Recibo o constancia de pago en original emitida por el ciudadano FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA de fecha 29 de Julio del año 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono al giro vencido el 27-07-2002.
Cursa en el folio treinta y uno (31) de fecha 14-10-03 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora el Dr. ISIDRO FERNADES DE FREITAS. Documentales: letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda y que corren a los folios 8 al 10 y cuya copia certificada corre al folio 8; las confesiones y aceptaciones del demandado en el escrito de oposición y contestación donde reconoce la existencia del giro 4/4 perteneciente al grupo de títulos cambiarios.
Cursa en los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de fecha 04-03-04 escrito de informes presentado por el Dr. ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS apoderado judicial de la parte actora.
Cursa en los folios del cuarenta (40) al cuarenta uno (41) Sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Cristóbal Rojas De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Charallave en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, contra, ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELL ambas parte identificados ut-supra por Cobro de Bolívares (Intimación)
Cursa en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de fecha 14-10-04 escrito de informe presentado por el Dr. FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa en el folio cincuenta y tres (53) de fecha 14-12-04 auto visto para sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio hace las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada del juzgado a-quo estableció:
“OMISSIS….Promovió el recibo o constancia de pago emitida por el ciudadano FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, de fecha 29 de julio, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono al giro vencido el 27 de Julio del 2002, prueba esta que alega con la finalidad de demostrar que el monto o suma demandada, no es la que su representado adeuda a la parte actora, prueba esta que este juzgado le otorga valor probatorio y que al no ser impugnado, ni desconocido, se le tiene por reconocido, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del código de procedimiento Civil y así se declara….OMISSIS”
“OMISSIS.... Promovió el valor probatorio que se desprende de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda y el merito que se desprende de las confesiones y aceptaciones expresas del demandado, en las cuales reconoció la existencia del giro 4/4, perteneciente al grupo de Títulos Cambiarios tambien pendiente de pago, el cual se encuentra extraviado, librado en la misma fecha por su porderante, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,00) con vencimiento el día 27 de octubre de 2003. Instrumentos Cambiarios estos, que al no ser rechazados, desconocidos ni tachados se les tiene por reconocidas, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento civil y así se declara....OMISSIS”
“OMISSIS.... Se demanda el pago de tres (03) Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Julio de 2002, cada una por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con vencimientos consecutivos los días 27 de Julio, 27 de Agosto y 27 de Septiembre de 2002, respectivamente aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, a la orden de FAUSTO F. SCREMIN C., ambos plenamente identificados, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio en la cual esta expresamente las características de expedición y forma de letra de cambio, de lo que se evidencia que en el curso del proceso la parte demandada en ningún momento aportó prueba alguna de la liberación de la obligación por la cual se le demanda, a excepción del original del recibo que cursa al folio treinta (30) de estas actuaciones, que como del mismo se desprende, sólo abonó a los instrumentos cambiarios demandados la suma de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00), específicamente el giro ¼ de fecha de vencimiento el 27 de Julio de 2002, de lo que se infiere que al no demostrar la totalidad del pago de la deuda, la acción intentada debe prosperar y así se declara....OMISSIS”
A los fines de decidir la presente causa el Tribunal observa:
La presente acción por cobro de bolívares está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada en la obligación asumida en los instrumentos cambiarios consignados junto al libelo de demanda, referida al pago de la cantidad reflejada en dichos Instrumentos Cambiarios por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) c/u, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), obligación ésta que fue asumida por el ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO (identificado ut-supra), quien se obligó a pagar esa cantidad de dinero sin aviso y sin protesto a la correspondiente fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio.
De los autos se desprende que la parte demandada a los fines de desvirtuar la pretensión de la accionante invocó a su favor, el pago como hecho extintivo de la obligación, en fundamento a que en fecha 22-09-02 la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que su representado deba convenir en pagarle a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de monto o capital liquido a que ascienden las tres (03) letras de cambio, objeto de la presente demanda, por cuanto en fecha 27 de Julio de 2002 su representado abonó la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) al giro ¼. Ahora bien, encuentra el Tribunal que de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora ha intentado la acción abstracta que nace del título valor accionado que es la Acción Cambiaria que no es mas que la acción por la cual el portador de un documento puede demandar su pago al librador o a cuales quiera de los endosantes, en virtud de la responsabilidad solidaria entre estos; Sin embargo, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas trajo a los autos un (01) recibo de pago por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en los cuales se puede leer que el prenombrado FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMAS en fecha 29-07-02 recibió de parte del demandado esa cantidad de dinero por concepto de abonos del giro vencido 27-07-02 lo cual, a criterio de esta Juzgadora, constituye una prueba fehaciente de parte del demandado al demostrar que el monto o suma por la cual se le demanda, no es la cantidad descrita por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia de lo antes señalado se puede evidenciar que dicho recibo al no ser impugnado, ni desconocido, se le tiene por reconocido, y de acuerdo a lo que se desprende del contenido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora demanda el pago de tres (03) Letra de cambios identificadas 1/4, 2/4, 3/4, libradas en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en fecha 08-07-02, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con vencimientos consecutivos los días 27-07-02, 27-08-02, 27-09-02, respectivamente, aceptada para ser pagadas por el ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, a la orden de FAUSTO F. SCREMIN C. (identificados ut-supra) cumpliendo con lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio “La letra de Cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada, 3° El nombre que debe pagar el (librado), 4° Indicación de la fecha de vencimiento, 5° Lugar donde el pago debe efectuarse, 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago, 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida, 8° La firma del que gira la letra del (librador)” de la revisión de los autos no se encuentra prueba alguna que favoreciera el hecho alegado por la parte demandada, de haber cancelado las letras de cambio por la cual se le demanda, no aporto prueba de la liberación de la obligación (a excepción del original recibo de abono a la acción cambiaria por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cursante en el folio treinta (30) de la presente causa) de lo que se desprende que al no demostrar que cancelo la totalidad de la deuda se evidencia la insolvencia del demandado. En tal sentido el ciudadano: ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, parte demandada, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia esta juzgadora observa que los instrumentos cambiarios se encuentran en poder del demandante FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA, y no del demandado ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, por lo que se presume que los mismos no han sido cancelados, aunado a la falta de prueba por parte del demandado en la cancelación de los instrumentos cambiarios por el monto restante de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), en tal sentido, se evidencia que las misma no han sido totalmente cancelada por el deudor y que aun persiste la obligación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medios de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo sea en blanco. Cuando un endoso en blanco esta seguido de otro, el firmante de este ultimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos” y el Articulo: 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador”. Por lo que esta Juzgadora, puede evidenciar que no se efectuó la cancelación total de la obligación por parte del demandado ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO. En consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA contra ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, identificados Up Supra. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° 6.502.999.
2. CONFIRMA la decisión del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave de fecha 14 de Julio de 2004, en todas y cada una de sus partes
3. Se ordena a la parte demandada ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO a pagar a la parte actora ciudadano FAUSTO FRANCISCO SCREMIN COSMA la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de montos de la letra de cambio demandadas.
4. Los intereses moratorios vencidos hasta la fecha 21 de Junio del año 2003, a la rata anual del cinco por ciento (5 %) anual.
5. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) de las letras de cambios demandadas.
6. Se acuerda la indexación la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo
7. Se condena en costas a la parte demandada ALVARO GREGORIO GONZALEZ BELLO titular de la cedula de identidad N° 6.502.99, por la presente Apelación de conformidad con la norma contenida en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA G. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA G. HERNANDEZ
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Exp. Nº 345-04