REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente las diligencias suscritas en fechas 12 y 19 del mes próximo pasado, por el abogado en ejercicio RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita al Tribunal que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo se fije un canon de manera prudencial por el uso de dicho inmueble a la parte demandada, por las razones expuestas en su diligencia suscrita, informando al efecto que un inmueble con las mismas características en la actualidad se cotiza en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el canon de arrendamiento mensual. Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 09 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fechas 12 y 19 del mes próximo pasado la parte actora mediante diligencias requiere del Tribunal que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se fije un canon de manera prudencial a la parte demandada.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario”.
De la norma antes transcrita puede colegirse, que si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal procederá a fijar la cantidad que éste debe pagar para que siga ocupando el inmueble hasta el remate.
En el caso de autos se evidencia que la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora referida a la fijación del canon para que los demandados sigan ocupando el inmueble no se encuentra ajustada dentro del supuesto contenido en el mencionado artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la providencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2004, se encuentra firme toda vez que contra la misma no fue ejercida recurso alguno, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se atiene a lo dictado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2004, y así se resuelve.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14794