REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre del año próximo pasado, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas, que a la mayor brevedad posible se decrete la medida cautelar solicitada. Al respecto el Tribunal observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de embargo realizada por la parte actora, no llena los extremos legales establecidos en nuestra Ley Adjetiva Procesal, aunado a ello, no produjo a los autos pruebas suficientes conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 eiusdem que le da la potestad al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, este Juzgado NIEGA las medidas preventivas solicitadas Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14865