REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: SHAIRY VANESSA OROPEZA CRIOLLO Y DOMENICO ROBERTO PIANELLA BRAUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.852.184 y V-12.415.765 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA DIAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 13494

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 25 de marzo de 2003, por los ciudadanos SHAIRY VANESSA OROPEZA CRIOLLO Y DOMENICO ROBERTO PIANELLA BRAUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.852.184 y V-12.415.765 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATIUSKA DIAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintidós (22) de diciembre del año 2001, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SHAIRY VANESSA OROPEZA CRIOLLO Y DOMENICO ROBERTO PIANELLA BRAUCCI, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 20 de abril de 2003, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 22 de agosto de 2003, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2005, mediante diligencia los ciudadanos SHAIRY VANESSA OROPEZA CRIOLLO Y DOMENICO ROBERTO PIANELLA BRAUCCI, debidamente asistidos de abogado, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoca al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 21 de abril de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, SHAIRY VANESSA OROPEZA CRIOLLO Y DOMENICO ROBERTO PIANELLA BRAUCCI, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de diciembre del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 19 al folio 19, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/nr
Exp Nº 13494


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/nr
Exp Nº 13494