REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: ALEXANDER MONJES DIAZ y NOHEMÍ DEL VALLE ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 9.483.296 y V- 11.038.436, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CLARA JOSEFINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297.

EXPEDIENTE Nº 95-3774

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado en fecha 05 de marzo de 1996, comparecieron los ciudadanos: ALEXANDER MONJES DIAZ y NOHEMÍ DEL VALLE ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 9.483.296 y V- 11.038.436, respectivamente, debidamente asistido por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día quince (15) de octubre de 1.993, durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 05 de marzo de 1996, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER MONJES DIAZ y NOHEMÍ DEL VALLE ROJAS en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 2004, comparece la ciudadana ORELLAN URBINA quien solicitó se remitiera el expediente del archivo judicial a este Juzgado para continuar su curso legal. Y en esa misma fecha se libro oficio solicitando se sirviera enviar la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER MONJES DIAZ y NOHEMÍ DEL VALLE ROJAS, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de febrero de 2005, mediante auto la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de marzo de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de los cónyuges ALEXANDER MONJES DIAZ y NOHEMÍ DEL VALLE ROJAS, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de octubre de 1.993, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 275 al folio 278.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/Jg
Exp.Nº 95-3774



























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,


MJFT/Jg
Exp. Nº 95-3774