REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

SOLICITANTE: CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.087.

ABOGADA ASISTENTE: OYLEC PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.333.

MOTIVO: ADOPCION PLENA.

EXPEDIENTE Nº 14752
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO, a favor de los ciudadanos OYLEC YEMINA PIÑA MATSON Y ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARMINDA ENCARNACION MATSON AMATO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.016.394, en fecha 22 de agosto de 2003, ante la Prefectura de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y que anteriormente estuvo unido a ella en concubino por 32 años. Que tiene el propósito de adoptar a los hijos de su cónyuge ciudadanos OYLEC YEMINA PIÑA MATSON Y ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON, venezolanos, mayores de edad, de su mismo domicilio, soltera la primera y divorciado el segundo según consta de sentencia emanada por este Juzgado, la cual acompañó copia simple y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.098 y V-11.819.490 respectivamente, de treinta y tres (33) y treinta (30) años de edad respectivamente, quienes están integrados a su hogar, desde que nacieron, que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar con ellos, ni ha sido su tutor en ninguna oportunidad, que tampoco han sido previamente adoptados y que han crecido en armonía en su hogar. Que su relación de familia siempre ha sido sana y armoniosa, prodigándoles los cuidados y tratamiento paternales, que es ciudadano solvente y responsable. Solicitando al Tribunal que con vista a los documentos acompañados en la solicitud, en base a las opiniones favorables de todas las personas involucradas y la de ellos mismos se acuerde la ADOPCION PLENA, de conformidad con el artículo 246 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.
Junto con la solicitud, el interesado consignó como recaudos, copia fotostática de sus cédulas de identidad, partida de nacimiento de los ciudadanos OYLEC YEMINA Y ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON en original, justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, en original, sentencia de divorcio del ciudadano ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON en copia simple. Reservándose de presentar cualquier otro documento o recaudo que le fuere requerido.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación de los candidatos en adopción ciudadanos OYLEC YEMINA PIÑA MATSON Y ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON, así como a la madre de los antes mencionados; para que expresaran su consentimiento o no a la adopción propuesta. Asimismo ordenó notificar a la Fiscal del ministerio Público, con el objeto de que manifestara su opinión. Igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un Edicto, a objeto de que aquel que tuviera interés en el presente asunto, compareciera a manifestar su opinión.
En fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto acordó librar la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2004, el alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 13 de octubre de 2004, por la Fiscal del ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto, acordó librar el Edicto ordenado en el auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2004, los ciudadanos ARMINDA ENCARNACION MATSON AMATO, ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON Y OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, asistido de abogado mediante diligencia se dieron por citados del presente procedimiento de adopción solicitado por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO.
En fecha 09 de noviembre de 2004, los ciudadanos ARMINDA ENCARNACION MATSON AMATO, ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON Y OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, asistido de abogado mediante diligencia, dieron sus consentimientos, libre de toda coacción y de manera plena a la solicitud de adopción plena intentada por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE, asistido de abogado, mediante diligencia consignó el ejemplar del Edicto publicado en el diario El Nacional.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARMINDA ENCARNACION MATSON AMATO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.016.394, en fecha 22 de agosto de 2003, ante la Prefectura de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y que anteriormente estuvo unido a ella en concubino por 32 años. Que tiene el propósito de adoptar a los hijos de su cónyuge ciudadanos OYLEC YEMINA PIÑA MATSON Y ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON, venezolanos, mayores de edad, de su mismo domicilio, soltera la primera y divorciado el segundo según consta de sentencia emanada por este Juzgado, la cual acompañó copia simple y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.036.098 y V-11.819.490 respectivamente, de treinta y tres (33) y treinta (30) años de edad respectivamente, quienes están integrados a su hogar, desde que nacieron, que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar con ellos, ni ha sido su tutor en ninguna oportunidad, que tampoco han sido previamente adoptados y que han crecido en armonía en su hogar. Que su relación de familia siempre ha sido sana y armoniosa, prodigándoles los cuidados y tratamiento paternales, que es ciudadano solvente y responsable.
Admitida la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 414 Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en el presente caso; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenó la citación de los candidatos a adopción, así como la de su progenitora, a objeto de que comparecieran por ante el Tribunal a manifestar su consentimiento o no, a la adopción propuesta por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO.
A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales previstas en estos casos, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y citadas como fueron los candidatos a adopción y la madre de éstos, comparecieron por ante el Tribunal y manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Civil, que exige en casos de adopción de menores de veintiún años, el consentimiento de las personas que deben prestarlo para que pueda contraer matrimonio, y si es mayor de doce (12) años, debe además el candidato a adopción dar su expreso consentimiento, como se hizo en el presente caso.
Así mismo la parte interesada consignó la publicación del Edicto ordenado librar por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil; y de la revisión de los autos, no hay constancia que hubiere comparecido persona alguna a manifestar oposición a la presente solicitud.
La adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 eiusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no se produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de padre, asimismo el adoptado tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.
Así las cosas, se observa que se cumplieron los requisitos legales previstos para estos casos, los candidatos a adopción comparecieron por ante este Tribunal a manifestar sus consentimientos en la adopción solicitada a su favor por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO, cónyuge de su progenitora ciudadana ARMINDA ENCARNACION MATSON AMATO; así mismo dichos ciudadanos también dieron sus consentimientos a esta solicitud.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO, a favor de los ciudadanos OYLEC YEMINA PIÑA MATSON Y ANGEL ENRIQUE PIÑA MATSON. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, intentada por el ciudadano CELIO ENRIQUE JASPE MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.087, en favor de OYLEC YEMINA Y ANGEL ENRIQUE, quienes a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombres y apellidos: OYLEC YEMINA JASPE MATSON Y ANGEL ENRIQUE JASPE MATSON. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la inserción de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso, se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en los libros de registro civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser éste el domicilio habitual de los adoptados.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso, se acuerda remitir copia certificada de esta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registro respectivo, donde se encuentran insertas las partidas de nacimientos originales de los adoptados, la primera bajo el Nº 649, folio 15 y la segunda bajo el N° 367 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante los años 1973 y 1974 respectivamente; a objeto de que se estampen al margen de las mismas la palabra ADOPCION PLENA, y como consecuencia de ello, dichas partidas quedarán privadas de todo efecto legal mientras subsista la adopción.
QUINTO: Se ordena la publicación en la prensa, de un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 257 eiusdem, en concordancia con el Artículo 507 ibidem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce ( 14 ) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). 194º y 145º.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lisbeth.
Exp N° 14752