REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: FIRMA COMERCIAL NEF DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas y registrada bajo el N° 3, Tomo 12-A Pro., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.874.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PHYSIS S.J.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 64, Tomo 176-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº. 13941
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentada por el abogado ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado especial de la firma comercial NEF DE VENEZUELA contra la empresa INVERSIONES PHYSIS, en la persona de cualquiera de sus administradores ALBERTO MARCOS GALINDEZ BENITEZ y/o JOSE MANUEL URIEPERO PADRÓN.
En fecha 30 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación más un día como termino de distancia que se le concede y contados a partir de que conste en autos tal actuación, con la finalidad de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines se librara boleta de citación y ratificó la solicitud de que se decretara medida de embargo preventivo y sustituyó poder APUD ACTA a la abogada JENNEY MEDINA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.746.
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó abrir el Cuaderno de Medidas acordado en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2003 y decretó medida de Preventiva de Embargo.
En fecha 02 de diciembre de 2003, la abogada JENNEY MEDINA CEBALLOS, en su carácter de parte actora, solicitó se le entregara la compulsa a los fines de practicar la citación por ante un Tribunal de la jurisdicción del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la entrega de la compulsa de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2005, la Jueza Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 08 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Firma Comercial NEF DE VENEZUELA C.A., contra la Empresa INVERSIONES PHYSIS S.J.A., C.A., plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES



MJFT/nr
Exp. N° 13941