REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º


SOLICITANTES: WILLIAM ORLANDO VERA MORALES y GISELA PEREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.864.207 y V-12.001.518 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 33.120.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 92-280

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 22 de septiembre de 1992, los ciudadanos WILLIAM ORLANDO VERA MORALES y GISELA PEREZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.864.207 y V-12.001.518 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 33.120, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de abril de 1989, durante dicha unión procrearon una (1) hija, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 24 de septiembre de 1992, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLIAM ORLANDO VERA MORALES y GISELA PEREZ MARQUINA respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 18 de agosto de 2004, la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS ROJAS PEREZ, mediante diligencia solicitó se remitiera a este Tribunal el expediente el cual se encuentra en el Archivo Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM ORLANDO VERA MORALES, debidamente asistido por la Elizabeth Fomero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.397, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) años sin que haya habido reconciliación, previa notificación de su cónyuge ciudadana GISELA PEREZ MARQUINA.
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto se recibió la presente solicitud de Separación de Cuerpos del Archivo Judicial y se ordeno darle entrada nuevamente en los libros de causas y la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó librar Boleta de Notificación, a la ciudadana GISELA PEREZ MARQUINA, con el objeto de que expusiera lo que creyera pertinente y para la practica de la notificación se libro comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar y se designó correo especial a la abogada antes identificada a los fines de gestionar la misma.
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En fecha 1º de febrero de 2005, este Tribunal mediante auto dio por recibida comisión que fuera debidamente cumplida.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreada una hija, quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluído el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos WILLIAM VERA y GISELA PEREZ, fue procreada una hija, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de septiembre de 1992, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges WILLIAM ORLANDO VERA MORALES y GISELA PEREZ MARQUINA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintitrés (23) de abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 37, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon una (1) hija, de nombre GABRIELA ALEXANDRA, de quince (15) años de edad, la cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana GISELA PEREZ MARQUINA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal fija el treinta (30%) de un salario mínimo del sueldo mensual que devenga el padre de la adolescente ciudadano WILLIAM ORLANDO VERA MORALES.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordada por ambos cónyuges en su solicitud, que no entorpezca las horas de alimento y sueños de la adolescente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio
de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

MJFT/Jg
Exp N°92-280












JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto, certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 92-280