REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente las diligencias suscritas la primera en fecha 29 de noviembre de 2004, y la segunda en fecha 13 de diciembre del año próximo pasado, suscritas por los abogados en ejercicio HECTOR ZAVALA MUÑOZ y NICOLAS DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.697 y 21.990, respectivamente, mediante las cuales entre otras cosas solicitan se cite a los herederos del de cujus, NELSON ANTONIO ELJURI, quienes fueron identificados en la diligencia suscrita, de igual modo solicitan se revoque por contrario imperio el auto de fecha 24 de noviembre de 2004, en el cual se ordenó la citación mediante Edicto, por las razones expresadas en las referidas diligencias. El Tribunal con vista a los planteamientos formulados al respecto observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los sucesores.
Por su parte en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justifica en fecha 25 de junio de 2002, Exp.00-414, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
En cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, no encuentra esta Sala que el mismo haya sido infringido por la recurrida, por cuanto la omisión de una reposición por quebrantamiento de formas esenciales de los actos, no conlleva la abstención de pronunciarse sobre los alegatos y defensas de las partes, menos aun cuando de los informes no se observa que tal reposición, haya sido delatada. Asi se decide.” (sic).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de la siguiente manera: a) De manera personal a los herederos conocidos; b) Mediante edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código.
Se deduce además que ambas deben verificarse, salvo el caso de que no se tenga conocimiento de herederos conocidos, en cuyo caso, solo se verificará la citación edictal.
De igual modo se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad.
En el caso específico de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, solicita la citación de los herederos conocidos, a saber: ELINER RIGEL ELJURI ABREU, BELINER SABIK ELJURI ABREU, ERNEL HADMAN ELJURI ABREU, GONZALO ERNESTO ELJURI ABREU y LILIETH NELMAN ELJURI ABREU; así como que se revoque la citación edictal ordenada mediante el auto de fecha 24 de noviembre de 2004, lo que en base a los argumentos esgrimidos por este Tribunal resulta contrario a derecho, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 10810