REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el primero por el abogado en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el Tribunal ordena agregar a los autos el mismo a fin de que surta sus efectos legales y por cuanto de la revisión de las mismas se observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva; el segundo presentado por los abogados en ejercicio MIRIAM E. ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal ordena agregar a los autos el mismo a fin de que surta sus efectos legales, y por cuanto de la revisión del referido escrito se evidencia que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En lo que respecta a la prueba testimonial contenida en el Capítulo IV, de los ciudadanos JAVIER ALONSO GOMEZ PARRA y YONY YGESIAS GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.162.858 y 8.756.454, respectivamente, el Tribunal admite dichas testimoniales, las cuales serán evacuadas en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral. En lo que respecta a la prueba testimonial de la ciudadana EFIGENIA GODOY FERMIN, titular de la cédula de identidad No. 6.366.998, promovida en el mismo capítulo y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite dicha testimonial, la cual será evacuada en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral. De igual modo el Tribunal deja expresa constancia que en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto el Juez tiene la facultad de fijar el lapso para la evacuación de las mismas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de treinta (30) días de despacho.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 12453