REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE ACTORA: NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.822.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. HERNANDEZ YANEZ Y LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 50.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELE DAMIANI DE PASQUALE Y LUIGI PEPE TUOZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.962.764 y V-6.961.751 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.698.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N° 13530.-

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 14 de abril de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.822, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO HERNANDEZ YANEZ Y LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 50.115 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos DAMIANI DE PASCUALE MICHELE Y TUOZZO LUIGI PEPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.962.764 y V-6.961.751 respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado actor mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas respectivas.
En fecha 21 de mayo de 2003, la Jueza Temporal se AVOCO al conocimiento de la causa y ordenó librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la parte co-demandada ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASCUALE y compulsa correspondiente al co-demandado LUIGI PEPE TUOZZO, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
En fecha 02 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó citación por carteles al co-demandado LUIGI PEPE TUOZZO.
En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación al co-demandado LUIGI PEPE TUOZZO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2004, el apoderado actor, mediante diligencia recibió el cartel de citación librado al co-demandado, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó avocamiento de la ciudadana Juez de la presente causa. Asimismo consignó los carteles de citación librado al co-demandado, debidamente publicado.
En fecha 24 de agosto de 2004, el apoderado actor mediante diligencia solicitó que la Secretaria de este Tribunal fijara el cartel en la oficina del co-demandado.
En fecha 26 de agosto de 2004, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la causa y ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debido a su volumen. Asimismo se le hizo entrega a la Secretaria Accidental de la copia certificada del cartel de citación librado al co-demandado, a los fines de que fijara el mismo en el domicilio.
En fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal mediante auto le fue entregado a la Secretaria Accidental la copia certificada del cartel.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la puerta de la oficina del co-demandado copia del cartel respectivo.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 01 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de pruebas.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 03 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente, esto es: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

· Que por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en esta ciudad de LOS TEQUES, ya se tiene intentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO, parte actora en el presente juicio. Fundamenta su oposición, tomando como sustento el contenido del primer aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
· Que ambos procedimientos, mantienen mismas identidad de personas, mismo objeto e igual título, lo que le hace presumir que existe conexión en ambos casos, al cubrirse los tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (eadem personaje), ya que los mismos se mantienen en ambos juicios con el mismo carácter. 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir que es la misma cosa demandada y 3) Identidad de título (eadem causa petendi) o sea que ambas demandas se fundamentan en la misma razón o concepto, lo que nos daría los tres elementos que para los efectos constituye el caso de litispendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que lo regula el artículo 61 del mismo código.
· Solicitando al Tribunal se declarare con lugar la excepción opuesta y se condene en costas a la parte demandada.

CAPITULO II
MOTIVA

Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y sus alegatos, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La litispendencia es el estado de pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un Juez o Tribunal, la litispendencia es el motivo para una de las cuestiones previas que admite la Ley, ya que no puede existir dos juicios paralelos por una misma causa. Existe litispendencia cuando las causas tienen en común tres (3) elementos a decir: a) Los sujetos; b) objeto y c) El título., o causa pretendi, en tal forma que la Ley, en este caso no habla de dos o más causada idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”

Por su parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 61: “ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Del texto antes transcrito se colige que la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos como dijimos anteriormente a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide establecer la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Los motivos en lo que se fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben en el hecho de que según el decir del demandado, por ante el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido en contra de la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO, parte actora en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos de prueba suficientes para que este Tribunal con conocimiento de causa, procediera a establecer la existencia o no de la excepción dilatoria alegada.
En consecuencia no existiendo en autos prueba suficiente para demostrar la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de oposición contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, propuesta por la parte demandada, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BALLESTERO ZAMBRANO, contra los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO y MICHELE DIAMANI DE PASCUALE, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes en el presente proceso.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp N° 13530