REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.521.170, V-6.386.141 y V-6.106.843 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025.-
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-634.731, V-639.116, V-1.882.923 y V-2.104.270 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO Y JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 Y 55.924, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
(INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE N° 13574


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, contra los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ por REIVINDICACION.
En fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas, asimismo solicitó le sean entregadas las mismas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto, ordenó librar las compulsas respectivas, haciéndole entrega de las mismas a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia recibió las compulsas libradas a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de la citación efectuada al co-demandado IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, solicitando cartel de citación a los co-demandados JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de los co-demandados ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se libró cartel de citación.
En fecha 11 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea citado por cartel el co-demandado JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ya que por error involuntario fue excluido.
En fecha 15 de agosto de 2003, la apoderada actora, mediante diligencia solicita el avocamiento de la Juez del Tribunal y se librara el cartel solicitado.
En fecha 27 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el cartel librado en fecha 06 de agosto de 2003 y ordenó librar nuevamente el cartel de citación.
En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados, para ser agregados a los autos, y solicita que el Secretario del Tribunal proceda a la fijación del mismo.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena librar oficios y despachos al Tribunal del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial y al Tribunal Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que gestionen la fijación del cartel de citación.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna comisión que le fue conferida, para la fijación de los carteles en la morada de los demandados, por cuanto la misma erróneamente fue remitida al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo lo correcto al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, solicitando su corrección.
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto, dio por recibida comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 91 al 97 y 99 al 105, así como las resultas de la comisión que cursa a los folios 109 al 121 del expediente, por cuanto la misma no pudo ser evacuada. Igualmente REVOCO dichas actuaciones y ordenó librar nuevamente las comisiones a los Juzgados de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, y al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, a los fines de que por intermedio de los secretarios de los mismos, se sirvieran fijar las copias certificadas del cartel de citación librado a los co-demandados JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se corrijan las comisiones libradas en fecha 25 de septiembre de 2003, ya que el ciudadano VIDAL CASTRO no es demandante, sino apoderado de los demandantes.
En fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto subsanó el error involuntario cometido y ordenó insertar copia certificada de dicho auto a las comisiones libradas, a los fines de que formaran parte de las mismas.
En fecha 08 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del cartel de citación, a los fines de su certificación y que sean agregadas a las comisiones libradas.
En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto, ordenó expedir por secretarías las copias fotostáticas solicitadas y anexarlas a las comisiones respectivas.
En fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó le sean entregadas las comisiones.
En fechas 17 de noviembre y 10 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto dio por recibidas las comisiones libradas a los fines de las citaciones.
En fecha 29 de enero de 2004, los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, IVAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogados, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO Y JESUS SANTIAGO BRITO AMNZANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 y 55.924, respectivamente. Asimismo consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano VIDAL CASTRO, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANA MARIA LEDEZMA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025. Asimismo consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones.
En fechas 31 de marzo, 15 de abril, 28 de abril, 31 de mayo y 26 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se dicte la correspondiente sentencia interlocutoria.
En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 30 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Tribunal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto dio por recibida la comisión librada a los fines de la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Jueza de este Tribunal. Asimismo ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de octubre y 09 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó se dicte la correspondiente sentencia interlocutoria.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 29 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Que en el libelo de demanda, presentado en fecha 12 de mayo de 2003, por la abogado ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.731, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025, quien actúa como Apoderada del ciudadano VIDAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.463, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 08 de junio de 1995, anotado bajo el N° 40, Tomo 19 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de junio de 1995, anotado bajo el N° 47, Tomo 05, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, quien a su vez, es Apoderado de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOBA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.521.170, V-6.386.141, V-6.106.843 respectivamente, según consta de poderes Registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 35, Tomo 2, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre; Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, Río Chico, en fecha 09 de agostote 1988, quedando registrado bajo el N° 14, folios 33 al 34, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo tercero, Cuarto Trimestre, respectivamente.
· Que en dicho libelo, la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, actúa como apoderada de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOBA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, por “DELEGACION” del ciudadano VIDAL CASTRO.
· Que de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo segundo, de G. CABANELLAS y en el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, por DELEGACION se entiende “acto de dar Jurisdicción. Cesión de atribuciones. En derecho Procesal, Facultad que un Juez o tribunal concede a una persona, para que en su nombre, conozca de un asunto e intervenga en su trámite. En Derecho Civil forma de Novación de las obligaciones”.
· Que en el Articulo 4° del Código Civil Venezolano, que establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras,…”, la Delegación anteriormente comenta, es una facultad en sí, por lo que no encuadra dentro de la calificación jurídica para ser atribuida al sentido que se le quiere dar en el acto de la acción misma del Libelo de la demanda.
· Que la parte actora en su libelo, al fundamentar la acción, no se percata que debe llenar los extremos del Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en cuanto a las formalidades para el otorgamiento de los Poderes.
· Fundamentó sus alegatos en base a los artículos 162, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribió.
· Que la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto es apoderada del señor VIDAL CASTRO y no de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI y no los puede representar.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por los apoderados de los demandados, en los siguientes términos:

· Ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la profesional del Derecho ANA MARIA LEDEZMA GARCIA.
· Asimismo señaló que es el legítimo apoderado de la parte actora y que en los poderes tiene la facultad de “sustituir” o “delegar” dichos Poderes, conforme lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
· En el mismo acto otorgo Poder Apud Acta a la Dra. ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, conforme al artículo 152 Ejusdem.
· Por último la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por haber subsanado los defectos de forma alegados por la demandada.

Por otra parte al escrito de subsanación de cuestiones previas la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2004, presentó escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Que en fecha 06 de febrero de 2004, compareció el ciudadano VIDAL CASTRO, quien actuó en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, asistido por la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA.
· Que el ciudadano VIDAL CASTRO al momento de subsanar la cuestión previa interpuesta, ratificó su error, al otorgar poder a la abogado ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, para que representara a los solicitantes, en vez de sustituir el mismo, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
· Que el ciudadano VIDAL CASTRO, en su escrito actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES Y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI, y “debidamenteasistido” (Sic) por la Abogada ANA MARIA LEDEZMA contradice lo expresado en el articulo 166 ejusdem.
· De igual modo hizo referencia a la Sentencias Reiteradas y conteste dictada por la Sala de Casación civil (Tribunal Constitucional) de fecha 08 de abril de 1999, Expediente N° 96-278, cuyo ponente fue el Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, la cual transcribió.
· Que la actuación realizada por el ciudadano VIDAL CASTRO es contraria a Derecho, además no subsanó la Cuestión Previa interpuesta.
· Solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.


CAPITULO II
MOTIVA

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Los motivos en lo que se fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, carece de poder para representarla por cuanto la misma es apoderada del señor VIDAL CASTRO y no de los ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI.
SEGUNDO: Que al apoderado de los solicitantes, le fue conferido un poder general amplio y bastante en cuanto a derecho para que sostenga y represente los derechos e intereses de sus otorgantes, de igual modo el mencionado apoderado quedó plenamente autorizado para representarlos con todas las facultades de administración y disposición en todos los asuntos o negocios que tengan relación con los bienes inmuebles allí identificados. Asimismo, se observa que los referidos ciudadanos autorizan a su apoderado para sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y para revocar las sustituciones que hiciere, es decir, que el poder que le fuera otorgado al ciudadano VIDAL CASTRO, es un poder sin limitación alguna.
TERCERO: Que el mencionado ciudadano, VIDAL CASTRO, al momento de subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.025. Señaló que es legítimo apoderado de la parte actora, ciudadanos HENRY VIDAL CASTRO CORDOVA, STELLA MARINA MORENO TORRES y AMERICA DE LOS SANTOS CASTRO UZCATEGUI. Asimismo otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil poder apud acta a la mencionada abogada.
CUARTO: La representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, alegó que la referida abogada actúa por DELEGACION del ciudadano VIDAL CASTRO, y que este ciudadano al momento de subsanar la cuestión previa opuesta ratificó su error al otorgar poder a la abogada ANA MARIA LEDEZMA GARCIA, para que representara a los solicitantes, en vez de sustituir el mismo, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de subsanación alega, entre otras cosas que tiene la facultad de sustituir o delegar los poderes que le fueran conferidos de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como consecuencia de ello procedió a otorgar poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del mismo Código.
Al efecto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado
.
De la norma antes citada puede colegirse, entre otras cosas, que la sustitución de poder es la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma toda o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esa manera se le transmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedió a otorgar poder apud-acta a la abogada ANA MARIA LEDEZMA, antes identificada, lo cual fue objetado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que según su decir, el ciudadano VIDAL CASTRO, tenía que sustituir poder y no otorgarlo como efectivamente lo hizo.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, ni el otorgamiento del poder ni la sustitución del mismo es sometido por el vigente Código de Procedimiento Civil a una fórmula sacramental, en que se exija al poderdante o al sustituyente cumplir con determinadas indicaciones en su texto para que éste surta sus efectos legales. De manera que, con la actual normativa procesal, le es dable al poderdante elegir la forma o estilo de la escritura en que se transfiera al sustituto la representación judicial, siempre y cuando cumpla los extremos de los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y siendo que el ciudadano VIDAL CASTRO, al otorgar el poder que le fuera conferido a la abogada ANA MARIA LEDEZMA, con cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a subsanar el defecto opuesto por la parte demandada como cuestión previa, así como a ratificar los actos realizados sin poder o con poder defectuoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, debe declararse subsanada la anterior cuestión previa, en consecuencia se ordenará lo conducente en el dispositivo del fallo. Y así se decide
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 13574