REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.843.013.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE L. VITOS
SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.
67.589.
PARTE DEMANDADA INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el N° 76 del Tomo 73-A Segundo., en la persona de su Presidente RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABALA ARIZCUREN Y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.55, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y6 66.621, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N° 13126
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2002, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.013, asistido por el abogado en ejercicio JOSE L. VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589, contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1981, anotada bajo el N° 76, Tomo 73-A Segundo, en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.139.556.
En fecha 15 de octubre de 2002, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.-
En fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal mediante auto se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte accionante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el apoderado actor mediante diligencia consignó el documento solicitado por este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2002, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 09 de diciembre de 2002, el apoderado actor mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2003, el apoderado actor mediante diligencia consigna las resultas de la comisión emitida por éste Tribunal, solicitando el respectivo cartel por cuanto el Alguacil no encontró a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado actor solicitó que el secretario del Tribunal comisionado fijara copia certificada del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el secretario procediera a fijar la mencionada copia en la morada de la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado actor, consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado actor consignó comisión donde el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la secretaria del mismo procedió a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado actor solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal mediante auto designo Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada ELENA RUMINCSIK, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 06 de junio de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 10 de junio de 2003, la defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se le librara compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha 30 de junio de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 01 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se librara el edicto de emplazamiento.
En fecha 11 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librar el edicto respectivo.
En fecha 04 de agosto de 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL A., consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de emplazar a la parte demandada, para que dentro de los (20) días de despacho, más (1) día como término de distancia, compareciera a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2003, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y que la misma le fuera entregada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva, y hacerle entrega de la misma al apoderado actor.
En fecha 08 de enero de 2004, el apoderado actor consignó resultas de la citación realizada a la parte demandada, por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dejó constancia de que no se encontraba para ese momento, solicitando se librara el cartel de citación.
En fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión consignada por la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2004, el apoderado actor solicitó que el secretario del Tribunal comisionado fijara copia certificada del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó librar rogatoria al Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que el secretario procediera a fijar la mencionada copia en la morada de la demandada.
En fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado actor, consignó resultas de la rogatoria y los carteles debidamente publicados.
En fecha 05 de mayo de 2004, el apoderado actor solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto designo Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio HORACIO MONTILLA, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 15 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 17 de junio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 02 de julio de 2004, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se le librara compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha 08 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 13 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado actor solicitó el AVOCAMIENTO de la Juez del Tribunal.
En fecha 19 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2004 este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, del avocamiento de la Jueza, comisionando al Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó abrir segunda pieza por el debido volumen del mismo. Igualmente agrego a los autos comisión procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicito al tribunal se pronuncie a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 26 julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, como PUNTO PREVIO alegó lo siguiente:
· Que visto como fue designado por este Tribunal un defensor judicial que representara a la parte demandada y en virtud de que la misma ejerciera la defensa a través de un apoderado designado, solicitó que el defensor designado cesara en el ejercicio de sus funciones.
· Que es menester antes de entrar la parte demandada a oponer las defensas que tenga a bien, el señalar lo irregular de las actuaciones practicadas por el defensor judicial designado, quien pareciera que lejos de intentar la defensa de la accionada procurara su indefensión.
· Que en este sentido es propio analizar lo ocurrido en autos, que en fecha 08 de julio de 2004 (jueves) a través de diligencia el defensor judicial se dio por citado y en fecha 13 de julio de 2004 (martes), o lo que es igual el segundo día de despacho siguiente procedió a contestar la demanda, rechazándola pura y simplemente, manifestando que no pudo comunicarse con la parte demandada, lo cual pretende probar con recibo de un Telegrama que envió el mismo día en que se dio por citado.
· Que consta suficientemente de autos, la dirección donde se ubica su representada, ya que ese dato fue el que configuro el alegato para reponer la causa, de modo que si la intención del defensor hubiese sido que su mandante se enterara de su designación, le hubiese sido extremadamente fácil de efectuar una simple ojeada al expediente.
· Que para mayor abundamiento consignó en un folio útil, telegrama recibido en la sede de su mandante donde aparece sello húmedo en el que se lee la fecha (14) de julio de 2004, haciendo la salvedad que esa no es la fecha en que se recibió el telegrama (ocurrió posteriormente), pero si prueba a todas luces el hecho de que el defensor contesta la demanda sin esperar constatar a su defendido y sin que este conociera de su designación lo cual evidentemente constituye una conducta contraria a la que debe asumir un buen padre de familia, además de ser censurable y una irregularidad que deja en indefensión a su representada.
· Que existe la violación del derecho a la defensa de su representada quien no fue notificada de la designación de un defensor judicial.
· Que existe jurisprudencia reiterada y pacifica tanto de nuestro máximo Tribunal como de sus inferiores jerárquicos que señalan que para el caso en que el defensor judicial hubiere contestado la demanda y se hiciere presente en autos dentro de la oportunidad legal un apoderado de la demandada llevando a cabo defensas o alegatos distintos a los propuestos por el ad-litem, estos últimos deben ser sustanciados preferentemente, consignando jurisprudencia que apoyan los argumentos expuestos.
Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada propuso cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, las propone en su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Que en virtud de la laguna en que incurre el actor al momento de realizar la descripción del lote de terreno que supuestamente le pertenece en co-propiedad al ciudadano HECTOR LEON, lo cual es apreciable del libelo de demanda a los folios 2 y 3 donde solo se citan los linderos Sur, Este y Oeste omitiéndose el lindero Norte.
· Que hay imprecisión en el libelo de demanda presentado por la actora en cuanto a los datos de ubicación del lote de terreno que cita como de su propiedad, Que consta al folio 2 y 3 de su escrito libelar que la actora se reduce a mencionar de manera incompleta los linderos de la propiedad que acredita con documento que anexo marcado “B” lo cual ya fue objeto de análisis en la Cuestión Previa opuesta con anterioridad, pero adicionalmente no se determina la calle, urbanización o barrio, la parroquia Municipio donde se supone se encuentra el lote de terreno que acredita la actora como suyo.
· Que hay confusión en el libelo de la demanda al folio 3 donde se cita la supuesta existencia de bienhechurías sin precisar donde se encuentran ubicadas las mismas.
· Que hay ausencia de señalamiento en el libelo de la demanda, sobre los datos de registro del documento que supuestamente acredita al actor como propietario de un lote de terreno y que acompaña según su decir marcado “B”.
· Que en el libelo no se indica quienes y en que porcentaje son los propietarios del lote de terreno que dice el acto le pertenece en co-propiedad.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de contradicción de los puntos relativos a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, con fundamento en los siguientes alegatos:
· Que a los fines de organizar las ideas y planteamientos expuestos por la demandada, entiendo que fundamenta básicamente su oposición con base a la falta de descripción de linderos, falta de identificación de ubicación, ausencia de señalamiento de los datos del registro y la falta de señalamiento de los co-propietarios de un lote de terreno propiedad de su mandante, propiedad ésta, que no se discute en el presente juicio. Que igualmente señala la falta de precisión en la identificación de unas bienhechurías que tampoco son objeto de la litis que hoy se discute. Tanto el inmueble como las bienhechurías que alega el demandante con datos insuficientes, solo se mencionan en el libelo con la finalidad de ilustrar los hechos y en ningún momento se mencionan en el como objeto de la pretensión que claramente conoce el accionado.
· Observa que las manifestaciones señaladas en los capítulos procedentes, puede claramente colegir que la sociedad demandada, no objetó en su escrito de cuestiones previas, ni opuso la falta de precisión o identificación de los (02) lotes de terreno que sí son objeto de la presente demanda.
· Que lo que realmente tiene que afrontar la compañía demandada es que en el libelo de demanda se señalan perfectamente los linderos y medidas de dos (2) lotes de terreno que hoy solicitamos en prescripción adquisitiva, por ende, no se entiende por irrita, la oposición de la cuestión previa alegada por la demandada.
· Solicitando se declare SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la demandada, debido a la carencia total de basamento legal que justifique su planteamiento, en donde solicita por entenderlo de alguna manera, que se le señale la situación y linderos de bienes inmuebles distintos al objeto de esta litis y que fueran mencionados solo a manera ilustrativa de los hechos.
Por haber contradicción de la parte actora respecto a los argumentos de la demandada respecto a la cuestión previa opuesta, se entendió de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
CAPITULO II
MOTIVA
Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; este Tribunal al respecto observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.-
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.-
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; insuficiencias señaladas ut supra.-
En este sentido visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa este Tribunal que los linderos, medidas y demás determinaciones de los inmuebles objeto del presente procedimiento, se encuentran debidamente especificados, tanto en el encabezamiento del escrito libelar como en el capítulo cuarto, denominado del petitorio, a saber: “…a) Primer Lote Terreno. Con una superficie de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 1.587,00 MTS2) aproximadamente, cuyos linderos son: por el NORTE; Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal, de los cuales quedan excluidos DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,80 MTS2), que es una parcela de terreno propiedad de Luis León Krays, cuyos linderos y medidas son: NORTE; en VEINTIDÓS METROS (22 MTS), con solares de casa construidas en la parte frontal de terrenos que son o fueron de los Sucesores del señor Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la Urbanización “El Trigo”, de esta ciudad. b) Segundo Lote de Terreno: Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.443,50 MTS2) aproximadamente, cuyos linderos son: por el NORTE: que es su frente a la calle falcón; y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
De igual modo se evidencia que el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, se encuentra dirigida contra un lote de terreno el cual no es objeto del presente procedimiento, como lo es el lote de terreno, que le pertenece al actor en comunidad con sus hermanos, en tal sentido y siendo que la defensa opuesta por la parte demandada no guarda relación con la cosa litigiosa, debe declararse sin lugar la anterior cuestión previa, en consecuencia se ordenará lo conducente en el dispositivo del fallo. Y así se decide
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, es seguido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ contra INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.)-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 13126
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