REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
PARTE ACTORA: MANUELA ALVAREZ DE QUERIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.118.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH MATA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.307.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NIEVES, OYLEC PIÑA MATSON y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.467, 56.333 y 25.103, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 14796
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada OYLEC PIÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 30 de junio de 2004 que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN contra la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 24 de abril de 2003 por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques contentivo del juicio que por DESALOJO interpuso la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN contra la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR. (Folios 01 al 05).-
En fecha 02 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 06 al 15).-
Por auto expreso de fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 16).-
En fecha 12 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva (Folio 17).-
En fecha 12 de mayo de 2003, la secretaria del Tribunal a quo dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa (vuelto del Folio 17).-
En fecha 25 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó anexos, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 18 al 21).-
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de junio de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar la respectiva boleta de notificación, quien quedó debidamente citada en los pasillos del Tribunal (Folios 22 y 23).-
En fecha 09 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se librará la respectiva boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24).-
Por auto expreso de fecha 16 de junio de 2003, la abogada NOEMI NAVARRO VILLARROEL, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (Folio 25)
Por auto de fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 26 y 27).-
Cursa de autos diligencia de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28 y 29).
En fecha 23 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, quien procedió a conferir poder Apud-Acta a los abogados LESBIA DEL CARMEN LOPEZ DE NIEVES, OYLEC PIÑA MATSON y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 30).-
En fecha 25 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos (Folios 31 al 68).-
En fecha 29 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado JESUS R. ACOSTA E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a solicitar al Tribunal de la causa que negará la reconvención propuesta por la parte demandada en virtud de la cuantía (Folio 69).-
Por auto expreso de fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal a quo, declinó por la cuantía la reconvención propuesta por la parte demandada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 70 al 72).-
Por auto expreso de fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal dio por recibido el presente expediente declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada así como la declinatoria sobrevenida (Folios 73 y 74).-
En fecha 10 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada ANA MATA, en su carácter de parte demandada quien procedió a apelar del auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta (Folio 75).-
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se negó la apelación propuesta por la parte demandada, abogada ANA MATA por cuanto la negativa de la reconvención es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76).-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen (Folios 77 y 78).-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente, reanudado la causa en el estado en que se encontraba (Folio 79).-
En fecha 06 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en dos (02) Folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 80 y81).-
En fecha 06 de octubre de 2003, compareció por ante el a quo, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas (Folio 82).-
Por auto expreso de fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 83).-
En fecha 08 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada OYLEC PIÑA MATSON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos (Folios 84 al 119).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia que los mismos fueron declarados desiertos por la no comparecencia de los mismos (Folios 120 y 121).-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 122 al 125).-
En fecha 10 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos (Folio 126).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, DANIEL WILFREDO ROJAS RAMIREZ y JOHANA CHIQUINQUIRA PALMA ZAMBRANO (Folios 127 al 132).-
En fecha 13 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada, quien consignó escrito (Folios 133 al 135).-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento (Folio 136).-
En fecha 14 de octubre de 2003, compareció por ante el a quo, el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó alegatos (Folio 137).-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 138).-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora (Folios 139).
En fecha 14 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa dio por recibido Oficio N° 153-03, de fecha 13 de octubre de 2004, proveniente del Consejo Nacional Electoral, el cual fue agregado a los autos (Folios 140 y 141).-
En la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos ROJAS RAMIREZ DANIEL ALFREDO y PALMA ZAMBRANO JOHANA CHIQUINQUIRA (Folios 142 y 143).-
En fecha 15 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada, quien mediante diligencia procedió a ratificar la tacha propuesta contra las testimóniales promovidas por la parte actora (Folio 144).-
En fecha 15 de octubre de 2003 compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada quien de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Estrella (Folio 145).-
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, quien consignó a los autos oficio N° 763, 761 y 762, los cuales se encuentran debidamente recibidos por ante las oficinas receptoras (Folios 146 y 151).-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal a quo admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordenando oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Estrella. Acto seguido se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la citada parte, ordenando la remisión de las actuaciones que indicara la parte apelante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 152 al 154).-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio N° 0824 de fecha 16 de octubre de 2003, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se ordenó agregar a los autos (Folios 155 y 156).-
En fecha 20 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos y anexos, el cual fue agregado a los autos (Folios 157 y 158).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA y ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA (Folios 159 al 164 y 166 al 167).-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 165).-
En fecha 21 de octubre de 2003, compareció por ante el a quo, el abogado JESUS R. ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento quien consignó en dos (02) Folios útiles, escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos (Folios 168 y 169).-
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada mediante la cual narró sus alegatos (Folios 170 y 171).-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dejó constancia que no emitiría pronunciamiento sobre la sentencia de mérito hasta tanto constara en autos las resultas de las apelaciones propuestas por la parte demandada (Folio 172).-
En fecha 07 de noviembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada ANA MATA, en su carácter de parte demandada, quien consignó los fotostatos respectivos a los fines de remitir las apelaciones (Folio 173).-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa acordó certificar las copias consignadas por la parte demandada y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia respectivo (Folios 174 y 175).-
En fecha 04 de marzo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN, en su carácter de parte actora asistida por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, quien procedió a darse por citada del contenido del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2004 en el cual se procedió a la admisión de las posiciones juradas (Folio 176).-
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de POSICIONES JURADAS, se anunció dicho acto y compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la prueba (Folio 177).-
En fecha 10 de marzo de 2004 oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar las posiciones juradas que debía absolver a la recíproca la parte demandada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y por cuanto la parte demandada no compareció dentro del tiempo legal correspondiente se estamparon las respectivas posiciones juradas (Folios 178 y 179).-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal a quo dio por recibidos los recaudos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 180 al 200).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (Folio 220).-
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes (Folios 221 al 254).-
Cursa de autos diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual dejó expresa constancia de haber librado las respectivas boletas de notificación (Folio 255 al 257).-
En fecha14 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificado de la sentencia dictada por dicho Juzgado. (Folio 258).-
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte demandada, consignando al efecto la respectiva boleta (Folios 259 al 261).-
En fecha 30 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 262).-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 263 y 264).-
En fecha 10 de agosto de 2004 compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación (Folio 265).-
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a consignar cartel de notificación debidamente publicado en prensa (Folios 266 y 267).-
En fecha 02 de septiembre de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada OYLEC PIÑA MATSON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por notificada de la sentencia definitiva; asimismo solicitó aclaratoria de la misma (Folio 268).-
En fecha 08 de septiembre de 2004, compareció por ante el a quo, la abogada ANA MATA, en su carácter de parte demandada, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 (Folio 269).-
En fecha 08 de septiembre de 2004, compareció por ate el Tribunal de la causa el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se abstuviera de realizar la aclaratoria solicitada por la parte demandada (Folio 270).-
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 271 al 274).-
En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada OYLEC PIÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien apeló de la sentencia dictada por ese Despacho en todas y cada una de sus partes (Folio 275).-
En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al a quo declarar extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (Folio 276).-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa negó la solicitud formulada por el abogado JESUS R. ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; asimismo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor (Folios 277 al 280).-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 281).-
En fecha 13 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JESUS R. ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la devolución de los documentos originales previa certificación en autos (Folio 282).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se acordó la devolución de los originales solicitado por la parte actora previa certificación en autos; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la II pieza del expediente (Folios 283 y 284).-
En fecha 26 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JESUS R. ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber retirado los documentos originales desglosados en oportunidad legal (Folio 02 de la II pieza).-
En fecha 10 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada OYLEC PIÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó se le expidieran copias certificadas del libro de prestamos de expedientes llevados por este Tribunal (Folio 03 de la II pieza).-
Por auto expreso de fecha 15 de noviembre de 2004, se ordenó expedir por secretaria las copias cerificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada (Folio 04 de la II pieza).-
RESUMEN DE ALEGATOS
“…que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil (2000), anotado bajo el N° 42, Tomo 18, que su mandante, cedió en arrendamiento a la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.307.265; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 72 piso siete, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De conformidad con la Cláusula Segunda del contrato en comento, EL ARRENDATARIO pagaría mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por mensualidades adelantadas a partir de la fecha de realización del contrato. El monto antes indicado según disposición contractual debía cancelarlo El Arrendatario el primer día de cada mes. Así mismo se dispuso en el contrato en comento que El Arrendatario cancelaría la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) en calidad de Condominio. Una vez vencido el lapso establecido por las partes en el contrato de arrendamiento antes identificado, durante el lapso de prorroga legal por mutuo y común acuerdo el monto del canon de arrendamiento se incrementó a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo). En fecha 31 de julio de 2002, la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a solicitud del arrendatario de mi mandante emitió Resuelto de Regulación en el cual le fijó al inmueble antes mencionado una renta mensual de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500). De igual manera la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, indica que el lapso de duración se convino en Un (01) año como plazo fijo sin prorroga, contado desde el día 29 de febrero de 2000, venciendo el contrato el día 29 de Febrero de 2001. Igualmente dispone la cláusula en comento que una vez vencido el lapso de tiempo antes señalado, el contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Una vez vencido el lapso de tiempo estimado por las partes según la cláusula 3era antes comentada, comenzó la prorroga legal obligatoria contenida en la ley especial inquilinaria, y una vez vencida ésta, en fecha 29 de febrero de dos mil dos (2002), el arrendatario de mi mandante continúo en el uso y goce consentido del inmueble arrendado antes mencionado se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado por voluntad de las partes, quedando válidas entre las partes todas las cláusulas del contrato anteriormente identificado a excepción de la relativa al tiempo de duración ya que tal como se indicó esta indeterminada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 1600 del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de Julio el año dos mil dos, mi mandante le ha solicitado en forma verbal a su arrendatario la entrega del inmueble que esta ocupa y que se identificó antes, pero hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la entrega del referido inmueble, razón por la cual, cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante acudo ante este Tribunal para solicitar el DESALOJO del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 72 piso siete, el cual forma parte del Edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta Ciudad de Los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, arrendado a la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; ya que en la actualidad mi mandante requiere del inmueble de su propiedad para que el mismo sea ocupado por su hija la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.679.220; quien actualmente reside en calidad de inquilino en el Edificio Residencias Tuqueque, Piso 04, apartamento 43-A, situado en esta ciudad de Los Teques, sector La Mata jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El inmueble antes identificado y donde habita en calidad de inquilino la hija de mi mandante, le fue arrendado a la ciudadana DAYSI DE QUERIN ALVAREZ por la ciudadana JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.556.654, en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Uno (2001); por un lapso de un año fijo, el cual venció el día siete (07) de junio de Dos Mil Dos (2002), fecha esta en la cual se inició la prorroga legal obligatoria que vence el día siete (07) de junio de Dos Mil Tres (2003), por cuanto la Arrendadora de la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, hija de mi mandante; le notificó a esta en fecha cuatro de Abril de Dos Mil Dos (2002) que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento y que por tal razón una vez vencido el contrato de arrendamiento que existía entre ellas operaria la prórroga legal obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 letra b) del Decreto de arrendamientos inmobiliarios…..”.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PORCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 4°, 5° Y 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-
En fecha 25 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de parte demandada, quien estando en la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.-
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes términos:
· Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem. Así en el libelo de la demanda se omitió el requisito existencial establecido en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un inmueble debió determinar con toda precisión, indicando su situación y linderos, a lo largo de todo el libelo nunca se mencionaron los linderos del inmueble, siendo así el libelo de demanda adolece de este defecto de forma.-
Respecto de la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· Igualmente en el libelo de demanda no existe una relación hilada y coherente de los hechos, ya que incurre en verdaderas contradicciones, lo cual constituye un grave defecto de forma, lo cual me motiva a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, adminiculado con el ordinal 5° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: Cuando menciona el actor que en su libelo de demanda que el objeto de la pretensión de la demanda es aparentemente por DESALOJO, pero a lo largo del libelo, es decir en la narración de los hechos, se refiere a unos daños y perjuicios, por lo que esta vaguedad e imprecisión me ocasiona un estado de indefensión, o se demanda por desalojo o se demanda por daños y perjuicios.
· Ciudadana Juez, el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara sin incurrir en vaguedades, lo cual me crearía, como lo señalé antes, un verdadero estado de indefensión.
Respecto de la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· Igualmente en el libelo de la demanda se omitió el requisito existencial establecido en el ordinal 6° del artículo 346 adminiculado con el ordinal 7° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar cuales son los daños y sus causas, y en el presente caso, el actor no señaló en ningún momento las causas o la especificación de los mismos, limitándose exclusivamente a demandar “ los daños y perjuicios causados a su mandante a razón de Bs. 162.500 por cada mes, que perdure en el inmueble,…”. Esta imprecisión me impide defenderme, generándole a claras luces un verdadero estado de indefensión.-
CAPITULO III
MOTIVA
En fecha 06 de octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a subsanar a todo evento las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
· A todo evento y con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el defecto de forma del escrito libelar por no haberse indicado los linderos del inmueble por ella ocupado, en primer lugar debo indicar que corre inserto en los autos copia simple aceptada por la demandada, del documento de propiedad del inmueble ocupado por la demandada, y en el cual se indican los linderos y ubicación del citado inmueble y de donde se evidencia con transparente claridad que mi mandante es la propietaria del inmueble del cual se solicita el desalojo.
· No obstante lo antes indicado y a todo evento a continuación indico los linderos del citado inmueble. NORTE: Área de circulación y apartamento 71; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento Setenta y Tres (73).
Pasa esta Juzgadora a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa: Que no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble arrendado en las demandas que versan sobre la resolución de DESALOJO o el cumplimiento de contratos de arrendamiento. No obstante a lo antes indicado, se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, mediante escrito procedió a subsanar la misma de la siguiente manera:
· ………debo indicar que corre inserto a los autos copia simple aceptada por la demandada del documento de propiedad del inmueble ocupado por la demandada y en el cual se indican los linderos y ubicación del citado inmueble y de donde se evidencia con transparente claridad que mi mandante es la propietaria del inmueble del cual se solicita el desalojo.
· No obstante lo antes indicado y a todo evento a continuación indico los linderos del citado inmueble: NORTE: Área de circulación y apartamento 71; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento Setenta y Tres (73).-
Establecido lo anterior y quedando debidamente establecidos los linderos del inmueble en litigio, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la presente cuestión previa y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
Al respecto este Tribunal observa: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.- De autos se evidencia que en el escrito libelar la parte accionante, indicó las situaciones de hecho y de derecho al basar su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, es decir el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de la necesidad del inmueble que pueda tener el propietario o alguno de sus pariente consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad o el hijo adoptivo tal como es el hecho alegado por la accionante en el libelo de la demanda, motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada y así se establece.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 eiusdem.-
Al respecto esta Sentenciadora observa: De la lectura efectuada al texto libelar se desprende que la parte accionante pretende que la accionada le cancele la cantidad de Ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 162.500,oo) por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble y hasta que el arrendador tome posesión plena del referido inmueble; así como por los daños y perjuicios causados. Ahora bien la accionante especifica en su escrito libelar los motivos y causas por los cuales pretende indemnizar a la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados, tal y como es el caso “por el uso del inmueble objeto de desalojo durante la secuela del presente juicio”. En consecuencia considerando quien aquí sentencia que la parte actora indica en su libelo de demanda los daños y perjuicios que reclama y la causa de los mismos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente cuestión previa y así se decide.-
Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 34: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble..
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.-
Ahora bien de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se observa que la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN, fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto que la misma establece que el desalojo podrá demandarse siempre y cuando exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad o el hijo adoptivo; tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado. Por otra parte, en este supuesto el propietario o el arrendador debe dirigirse necesariamente al órgano administrativo, tratándose de una relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado, y solicitar la desocupación con basamento en la indicada causal.
En base a lo antes expuesto pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de probar sus alegatos.-
CAPITULO IV
SECCION I.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en oportunidad procesal promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: consistentes en:
1. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2000 (Folios 09 al 11).
2. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA y la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ (Folios 12 y 13).
3. Comunicación fechada 04 de abril de 2002, suscrita por la ciudadana JULIETA R. CASTRO (Folio 14)
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ (Folio 15).-
5. Copia fotostática de documento de compra.-venta del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de de junio de 1985.-
6. Constancia remitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 17 de octubre de 2003, dirigida a la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, DANIEL WILFREDO ROJAS RAMIREZ, JOHANA CHIQUINQUIRA PALMA ZAMBRANO.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2000, se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que de el emana, habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
De la revisión efectuada al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA y la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, se observa que el mismo sirve para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA y DAISY QUERIN ALVAREZ, el cual aparece suscritos por terceros ajenos a la litis. Ahora bien por cuanto que la parte promovente en oportunidad legal para ello promovió la prueba testimonial a los fines de que las partes ratificaran su contenido y firma este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, se observa que la misma constituye documento público emanado de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos, la cual demuestra que la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ es hija de la actora, ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN. En consecuencia esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de el emana, habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En cuanto al documento original contentivo del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficia Subalterna de Registro correspondiente, tal como lo prevé el artículo 1.920 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la instrumental contentiva de la constancia remitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 17 de octubre de 2003, dirigida a la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JULIETA RAMONA CASTRO DE VILORIA, la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quien procedió a reconocer el contenido y firma del documento inserto a los folios 12 y 13 del expediente, observando quien aquí decide que dicha testigo no incurre en contradicción alguna, todo lo cual este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aprecia tales deposiciones y así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano DANIEL WILFREDO ROJAS RAMIREZ, se observa que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, que le consta que dicha ciudadana requiere con urgencia el inmueble objeto del litigio. Esta testimonial no fue repreguntada por la parte demandada y así se deja establecido.
En cuanto a la testimonial del la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PALMA ZAMBRANO, se observa que la misma conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, que le consta que dicha ciudadana vive en calidad de arrendataria en el apartamento 43-A del Edificio Residencias Tuqueque, ubicado en La Mata de la ciudad de Los Teques, que le consta que la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ requiere con urgencia el inmueble objeto del litigio para ocuparlo ella misma, en virtud de que le han solicitado la entrega del inmueble en el cual vive en calidad de arrendataria y así se deja establecido.
Dichas testimoniales fueron objeto de tacha por la parte accionada en fecha 09 de octubre de 2003, ratificada en fecha 15 de octubre de 2003, por la supuesta amistad con la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ. Ahora bien por cuanto que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada objeto de la tacha haya consignado a los autos prueba alguna que demostrara la existencia de la inhabilidad denunciada tal como lo establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la tacha propuesta por la demandada y por cuanto que dichas testimoniales se encuentran firmes y contestes, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Luego de Reproducir el mérito favorable de los autos, promovió:
DOCUMENTALES: Consistentes en:
1. Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN en su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente litigio.-
2. Recibos de pago por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES correspondientes a los meses desde abril de 2000 hasta septiembre de 2002.-.-
3. Copias fotostáticas de Depósitos Bancarios efectuados en el Banco de Venezuela, fechadas 05 de septiembre de 2002, 05 de noviembre de 2002, y 08 de noviembre de 2002, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002.-
4. Copia simple de acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentiva de la solicitud de regulación de alquileres por parte de la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
5. Planillas de liquidación de contribuciones comunes emitidas por la Inmobiliaria Venespa C.a a favor de la ciudadana MANUELA ALVAREZ.-
6. Copias simples de cheques N°s.12981865 y 16027329, fechados 20 de agosto y 03 de octubre de 2003 por las cantidades de Bs. 67.563,09 y 59.550,21, respectivamente emitidos a nombre de RESIDENCIAS EL PARAMO.-.
POSICIONES JURADAS: De la ciudadana MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN.-
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a:
1. Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
2. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
3. Junta Regional Electoral del Estado Miranda.-
4. Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Estrella.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos YARITZA ALEJANDRA MAGARRE PLAZA Y ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto le favorezca, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, a renglón seguido de la expresión “ reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta fe que aquello que esta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido y así se decide.-
En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente litigio y por cuanto constituye una reproducción fotostática del original consignado a los autos por la parte actora, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
De la revisión efectuada a los recibos de pagos insertos a los folios 45 al 58 del expediente, se observa que los mismos sirven para demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamientos y el monto de los mismos, hecho no controvertido y por ende fuera del debate probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora los desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto a la copia al carbón de planillas de depósito bancarios, fechadas 05 de septiembre, 02 de octubre y 05 de noviembre de 2002, inserta al Folio 107 del expediente, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 443: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-
En consecuencia el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones Bancarias, debió la parte accionada promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto a la copia del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto a los folios 108 al 111 del expediente, este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye documento público emanado de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que de el emana, habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
De la revisión efectuada a las seis (06) planillas insertas a los folios 112 al 116 contentivas de contribuciones comunes emitidas por la Inmobiliaria Venespa C.A a nombre de la Ciudadana MANUELA ALVAREZ, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS, observa este Tribunal que cumplidas como fueron las formalidades de le ley contentivas de la citación de la parte absolvente, en la oportunidad fijada para que compareciera la parte absolvente, es decir en fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN debidamente asistida de abogado. No obstante se evidencia de autos que la parte promovente de la prueba no compareció a dicho acto motivo por el cual fue declarado desierto.-
En fecha 10 de marzo de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver a la recíproca la parte demandada ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no compareció, haciéndose presente en el mismo la representación judicial de la parte accionante, quien una vez vencido el lapso de sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil procedió a estampar las posiciones juradas a la parte demandada, promovente de la prueba.
Ahora bien, por cuanto se observa que las aseveraciones estampadas por la parte accionante guardan relación con los hechos litigiosos en el presente procedimiento y no constando de las actas procesales que la parte demandada, ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR haya comparecido en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a: 1) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y 2) a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Estrella” a los fines de determinar si allí habita la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, Se evidencia que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se observa que dicho organismo informó lo siguiente:
1. Que el expediente signado bajo el N° 050-01 contentivo del procedimiento de Regulación de Competencia reposa en el archivo del Departamento de Inquilinato adscrito a la Sindicatura Municipal.-
2. Que efectivamente la fecha de decisión de dicho expediente es de fecha 31 de julio de 2002
3. Que efectivamente la notificación de dicha decisión fue efectuada a la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR en fecha 22 de octubre de 2002.-
4. Que la notificación de la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2002.
5. Que el lapso de sesenta (60) días correspondientes para interponer el Recurso de Nulidad contra las decisiones Administrativas emanadas del organismo regulador se inició en fecha 08 de noviembre de 2002 y venció en fecha 07 de enero de 2003.
De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa quien aquí sentencia que tales informaciones sirven para demostrar el procedimiento interpuesto por la parte demandada ante el organismo competente, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Junta Electoral del Estado Miranda se evidencia de la misma que la data corresponde al año 2000, lo cual hace deducir a este Despacho que dicha dirección no se encontraba actualizada, motivo por el cual no es posible establecer que dicha data hubiese sido verificada o actualizada para el año 2001, no pudiendo establecerse el domicilio de la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ y así se establece.-
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento observa quien aquí decide que la parte actora, ciudadana MANUELA ALVAREZ QUERIN, logró demostrar: 1) Que el contrato suscrito entre las partes, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado tácitamente la reconducción establecida en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil; 2) La necesidad que tiene la ciudadana DAISY QUERIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.679.220, de ocupar de ocupar el inmueble objeto del presente litigio y 3) Ser la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1985, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 28 del segundo trimestre y así se deja establecido.-
Habiendo demostrado la parte actora los alegatos esgrimidos en el texto libelar y en virtud de la confesión de la parte demandada ANA LISBETH MATA AGUILAR de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OYLEC PIÑA MATSON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2004.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a” “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
QUINTO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” y
SEXTO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MANUELA ALVAREZ DE QUERIN contra la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello se condena a la parte perdidosa a: 1) Entregar libre de bienes y personas el Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, piso 7, el cual forma parte del Edificio Residencias El Páramo, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.500,oo) por cada mes que perdure en el inmueble objeto del presente litigio hasta que la parte accionante tome formal posesión del inmueble y la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de cuotas de condominio hasta que la parte accionante tome posesión del bien inmueble
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUENSE A LAS PARTES y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14796
MJFT/Jenny.-
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