REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-13.728.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ APARECEDO MARTÍNEZ, con domicilio en San de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.415.
PARTE DEMANDADA: LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.028.897, asistida por YRELY COROMOTO HERGUETA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 85.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMODATO.
EXPEDIENTE: No. 14.840.
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de octubre de 2004, fue recibido por distribución en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2004, por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO, en su carácter de apoderado judicial del demandante VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado contra LIANA AIXA HERGUERA GONZÁLEZ .
Se demandó en el escrito libelar a la ciudadana LIANA AIXA HERGUERA GONZÁLEZ, para que cumpla con su obligación de desocupar parte del inmueble otorgado por el actor en calidad de préstamo de uso a título gratuito, indicándose que la accionada ha asumido una actitud agresiva, grosera y renuente a la desocupación, manifestando que no se retirará del inmueble. Señala el actor VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, en su escrito libelar, que le permitió a la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, continuar ocupando, en calidad de comodataria, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 13-E, situado en el piso trece del ángulo sur-este, de la torre “B” del Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio”, sector Don Blas, comúnmente conocido como “El Picacho”, calle Principal, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que él adquiriera al ciudadano CARMINE VALENINI, mientras la accionada realizara gestiones de búsqueda de otro inmueble para vivir con su hija, manifestando que tal acuerdo se hizo verbalmente.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2004, se admitió la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Alguacil del a quo, consignó recibo de citación otorgado por la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2004, la accionada LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, asistida por la profesional del derecho YRELY COROMOTO HERGUETA GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación de la demanda. En el mismo rechazó y contradijo la acción incoada, tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto lo alegado por el actor, además de reconvenir al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala la accionada que en ningún momento ha celebrado contrato verbal de comodato con el demandante ya que se encuentra viviendo en el referido inmueble en calidad de arrendadora desde el 1° de septiembre de 1998, en virtud de que su ex esposo MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO, celebró contrato arrendaticio con el ciudadano CARMINE VALENTINE, agregando que tal relación inquilinaria no ha sido disuelta. Igualmente manifestó que el demandante no celebró contrato de arrendamiento con CARMINE VALENTINI, ya que el actor se mudó a vivir con la demandada en fecha 4 de abril de 2003 “(…) compartiendo los gastos, con la idea de que al vivir juntos podríamos reuniríamos (sic) para poder comprar y luego casarnos (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, el a quo negó la admisión de la reconvención incoada, por considerar que carece de competencia para conocer de dicha acción y estar asignada la misma a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, amén de que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el breve.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada promovió pruebas según consta de escrito consignado en fecha 23 de agosto de 2003, consistentes las mismas en la absolución de posiciones juradas (capítulo primero), de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ratificación de documentales consignadas junto con el libelo de la demanda (capítulo tercero), testimoniales de los ciudadanos CARMINE VALENTINI, MANUEL GONCALVES LORETO, LEONARDO SILVA, ALEXANDER HERNÁNDEZ, NARVIS INOCENCIA CALZADILLA, DOUGLAS HUMBERO PERAZA ALVARADO, CÉSAR GÓMEZ GIUSEPPE, HAYDERYX ZORAIMA ORTIZ, JOSÉ ALBERTO ACOSTA ACOSTA, ALEJANDRO QUINTERO, JUAN JOSÉ MENESES NAVARRO (capítulo segundo) y prueba de informes (capítulo cuarto), las cuales fueron admitidas mediante providencia de la misma fecha.
Consta de autos que una vez concluido el lapso probatorio, el Tribunal de primera instancia dictó providencia en fecha 8 de septiembre de 2004, para diferir el acto de dictar sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, con base en el fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de septiembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte perdidosa, oyéndose en ambos efectos dicha apelación y le ha correspondido conocer en alzada a este tribunal, el cual, previo avocamiento de su titular, procede a decidir el recurso, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
- I I -
MOTIVA
PRIMERO: La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de comodato intentada por VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ contra LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, y condenó en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el proceso, en el fallo en cuestión se estableció lo siguiente: “Se ha asentado sobre este asunto que el actor debe probar ante el juez y con audiencia del demandado las obligaciones que le atribuye éste, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor, siendo que la intensidad de la carga procesal distribuida entre las partes dependerá del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de su pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifica o impide su existencia jurídica. Es así, que no habiendo demostrado el demandante haber cedido a la demandada gratuitamente y por un tiempo determinado el apartamento de marras para que se sirviera de él y lo restituyera a la expiración del término convenido o antes del termino pactado por haber sobrevenido una necesidad urgente e imperiosa no puede demandar el cumplimiento de un contrato cuya existencia no comprobó, y tomando en consideración que la legitimada pasiva trajo a los autos elementos de convicción que permiten enervar la argumentación fáctica contenida en el escrito libelar, la acción emprendida por el actor quedó fatalmente condenada al fracaso, es decir, no puede prosperar y así se declara”.
SEGUNDO: Esta sentenciadora de última instancia, en uso de la facultad revisora asumida por efecto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del accionante, debe señalar como punto previo, el hecho de que la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato, se haya admitido y sustanciado por la vía del procedimiento breve, con emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual constituye una abierta infracción del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. No obstante, dado que en el caso de autos la circunstancia anotada, no impidió que las partes hicieran valer todos los medios de defensa consagrados en nuestra legislación procesal, ni se dejó de cumplir alguna formalidad esencial, indudablemente que no resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que se tramite conforme a las previsiones del artículo 338 ibídem, por cuanto la misma constituiría una reposición inútil que vulneraría los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: El comodato o préstamo de uso es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con carga de restituir la misma cosa. El artículo 1.725 del Código Civil venezolano, establece que las obligaciones y derechos que nacen de comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo. En tanto que el artículo 1.726 eiusdem, impone las obligación del comodatario de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, debiendo servirse de ella solamente para el uso establecido en la convención o, falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios. Asimismo el artículo 1.731 ibídem establece la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, previéndose en la referida disposición sustantiva que si no se ha establecido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal entra analizar las probanzas producidas en los autos por las partes del juicio y al efecto observa: 1°) Que los únicos elementos probatorios aportados a los autos por el demandante VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, consisten en copia de los contratos de opción de compraventa y de venta, respectivamente, que celebró con el ciudadano CARMINE VALENTINI, (acompañados al libelo de demanda con las letras “A” y “B”, respectivamente), del análisis de tales recaudos, este Tribunal considera que los mismos prueban: El primero, la existencia de una opción de compraventa efectuada entre el demandante VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ y el ciudadano CARMINE VALENTINI, en tanto que la segunda de dichas convenciones, únicamente prueba la titularidad del accionante sobre el inmueble en cuestión. 2°) En relación con el acervo probatorio consignado por la demandada, este Tribunal observa: a) La copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juez Profesional número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acredita la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos LIANA HERGUETA GONZÁLEZ y MANUEL GONCALVES LORETO, b) La copia certificada del contrato de comodato suscrito entre CARMINE VALENTINI y MANUEL GONCALVES LORETO, así como los testimonios de los mencionados ciudadanos, solamente evidencian el carácter de la convención celebrada, esto es, que se trató de un relación arrendaticia, c) Los recibos fechados el 2 de febrero y 2 de marzo de 2004, reconocidos por el tercero CARMINE VALENTINI, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como prueba del pago de mensualidades del arrendamiento celebrado, d) Las copias simples de los estados de cuenta expedidos por el Banco del Caribe, carecen de valor probatorio, ya que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, e) La factura identificada con el número 5890 de fecha 28 de agosto de 2003, carece de valor probatorio alguno en virtud que tampoco tienen relación con la materia litigada, f) Las treinta y seis (36) fotografías, que se acompañan con el escrito de contestación de la demanda, y las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, obran como indicio en beneficio de la parte demandada, g) El recibo distinguido con el número 33110376, tampoco tiene valor probatorio, h) El talonario de cheques, los cinco recibos de Intercable, así como la copia fotostática de la tarjeta de crédito, no poseen ningún tipo de valor probatorio, i) La inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de la misma, es decir, del apartamento número 13-E, situado en el piso trece del ángulo sur-este, de la torre “B” del Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio”, sector Don Blas, comúnmente conocido como “El Picacho”, calle Principal, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, solamente se valora como prueba del estado general del inmueble para el momento de la práctica de dicha actuación, j) El Tribunal le niega todo valor probatorio al justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud de que no fue ratificado en el juicio y no cumple con el principio de control de la prueba, k) Se desechan las testimoniales de la ciudadana NARVIS CALZADILLA DE PAZ, por resultar contradictoria, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, l) La declaración rendida por el testigo CARMINE VALENTINI, no contiene contradicción alguna, por el contrario la misma guardan relación con los hechos alegados por la accionada y son conducente en enervar los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, m) La testifical del ciudadano CÉSAR DAIOMI GÓMEZ GIUSEPPE, se aprecia solamente a los fines de probar el tiempo de residencia de la demandada en el inmueble, n) El Tribunal le asigna eficacia probatoria al dicho del ciudadano MANUEL JOSÉ GONCALVES LORETO, quien repreguntado por la apoderada judicial del demandante, declaró de manera segura, sin incurrir en contradicciones. ñ) Con relación a las posiciones juradas de la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, la misma declaró que acompañó a VÍCTOR MARTÍNEZ, para aclarar la venta del apartamento con el señor CARMINE VALENTINI, que el mencionado le había ofrecido en venta, que vivió en el referido inmueble con su ex esposo hasta el año 2000, que solicitó a su hermana el visado del documento de compraventa que riela al folio 5. El Tribunal estima que dicha probanza adminiculada con los testimonios rendido por CARMINE VALENTINI, se aprecia como prueba de la oferta de la venta. o) Las posiciones juradas rendidas por el actor, se observan contradictorias en la exposición de los hechos respectivos, y con las declaraciones rendidas por el testigo CARMINE VALENTINI, por tanto, carecen de mérito probatorio Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Como consecuencia de este principio el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos. Por tanto, según el principio de la distribución de la carga probatoria, correspondía al demandante probar la existencia de la convención comodataria accionada, sin que haya cumplido con tal principio, al no promover ni evacuar en autos elementos de pruebas que demostraran la existencia del contrato en cuestión, y así se decide.
- I I I -
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la sentenciada dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por VÍCTOR MIGUEL MARTÍN SUÁREZ contra LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, ambos identificados en esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.840
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró en el Libro Diario y se archivó copia en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DRA. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 14.840
|