REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Visto el pedimento formulado por el solicitante RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, mediante diligencia de fecha 1 de los corrientes, en su escrito de amparo constitucional y ratificado por diligencia de esta misma fecha, en el sentido de que se decrete medida innominada consistente en que se ordene el inmediato cese al impedimento establecido en sus derechos que como socios de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”. Este Tribunal para resolver en relación con la medida solicitada, observa: PRIMERO: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. SEGUNDO: El primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar”.
Del artículo parcialmente trascrito, se colige, que el Juez podrá en cualquier estado y grado de la causa, decretar las medidas enunciadas en los numerales allí contenidos. Ahora bien, si la mencionada norma, pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenada con el artículo 601 eiusdem e igualmente dentro del contexto de garantías del proceso, vale decir, la garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. El artículo 601 del citado Código, ordena como proceder en los artículos 585 y 588 ibídem, es decir, le da instrucciones al Tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas. TERCERO: El artículo 23 de la Ley adjetiva, prevé un poder discrecional que entrega la Ley al Juez en ciertos casos, para evitar que por causa de peculiaridad del asunto bajo juicio se desnaturalice o invalide la intención del legislador, así como la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. CUARTO: La jurisprudencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), en la cual se establecieron las premisas relativas a la procedencia de las medidas innominadas en los procedimientos de amparo constitucional, ha enfatizado la potestad de los jueces de determinar de acuerdo con su sano criterio la procedencia de las denominadas medidas innominadas. Así, en el caso sub iúdice, esta Juzgadora del estudio de los recaudos acompañados, considera que no se encuentran llenos los extremos consagrados para la procedencia de la misma, y en tal virtud, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida innominada solicitada por la parte quejosa.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 14.989