REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
SOLICITANTES: JORGE BARONIO MARRERO PATIÑO y FRANCY ARGELIA ACOSTA MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 12.416374 y V- 12.161.478, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YURBI MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.374.
EXPEDIENTE Nº 14104
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, comparecieron los ciudadanos: JORGE BARONIO MARRERO PATIÑO y FRANCY ARGELIA ACOSTA MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 12.416374 y V- 12.161.478, respectivamente, debidamente asistido por la abogada YURBI MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.374, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día cinco (05) de octubre de 2.001, durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE BARONIO MARRERO PATIÑO y FRANCY ARGELIA ACOSTA MACHADO en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos, este Tribunal ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 09 de diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos JORGE BARONIO MARRERO PATIÑO y FRANCY ARGELIA ACOSTA MACHADO, debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Como en el caso de autos que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 26 de noviembre de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de los cónyuges JORGE BARONIO MARRERO PATIÑO y FRANCY ARGELIA ACOSTA MACHADO, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cinco (05) de octubre de 2.001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 215 al folio 215.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp.Nº 14104
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
MJFT/Jg
Exp. Nº 14104
|