REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

Vista la diligencia que antecede fecha 02 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORCA MARGARITA ZAMBRANO, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le aclare un punto dudoso, por cuanto al leer la sentencia la misma es declarada con lugar, es decir, la parte actora logró vencer en todos los pedimentos a la parte demandada, sin embargo, se condena en costas a la parte actora, y por ello solicita se aclare tal situación, el Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ahora bien, leída la diligencia de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se observa que en la parte dispositiva del fallo este Tribunal incurrió en el error material de condenar en costas a la parte actora, cuando lo correcto era que habiéndose declarado con lugar la presente demanda, tal y como consta del fallo en cuestión, debió haberse condenado en costas a la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la aclaratoria solicitada, de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004,en el sentido de que debe decir: “Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.; y no “Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”, como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Queda así acordada la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.14300