REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY.-


EXPEDIENTE: Nº 2588-2004

DEMANDANTE:
RAMÍREZ RAMÓN VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.909.640.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO
YOLIMAR COROMOTO GRANADILLO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.590.-

DEMANDADO:
MARIO SEGUNDO CAMPOS, Venezolano , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.808.934.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE CONSTITUIDO.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia la presente acción por el ciudadano RAMÓN VICENTE RAMÍREZ en su propio nombre en contra del ciudadano MARIO SEGUNDO CAMPOS, todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que en fecha primero de abril de 2004, suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Mario Segundo Campos , el cual consigno junto al escrito libelar y cursa a los folios 6 y 7 de autos, arrendó un inmueble constituido por un apartamento peth house, ubicado en la calle López Méndez, Edificio Stella, piso 4, signado con las letras P.H. “A” en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, estableciendo como Contrato de Arrendamiento la cantidad de Doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales, que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al inicio de cada mes, en la Cuenta corriente N° 019-100280-7, en la Entidad Bancaria, Central Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo titular es el demandante, asimismo dice que se estableció en el mencionado contrato de arrendamiento que el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro contrato u otras obligaciones que surgieran serán a cargo del arrendatario. Continúa el demandado aduciendo que en la cláusula tercera aparece reflejado que será por la exclusiva cuenta del arrendatario lo relativo al pago de suministro de gas, energía eléctrica, alumbrado, aseo urbano y domiciliario, agua, consumo normal o exceso, así como cualquier otro servicio que necesite el arrendatario para la utilización del inmueble arrendado. Que en la cláusula cuarta, de manera expresa se estableció y así lo aceptó el arrendatario que el plazo de duración del contrato era de seis meses prorrogables, contados a partir del día 1° de abril de 2004, siempre que el arrendatario se encontrara solvente con los cánones de arrendamiento. Igualmente quedó establecido en la cláusula décima primera, que el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en este documento hará que el contrato rescindiera y el arrendador, podría demandar por Resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o a solicitar judicialmente la desocupación del inmueble, en todo caso, los gastos que ocasionare el juicio, así como los daños y perjuicios y los cánones de arrendamiento atrasados. Manifiesta el demandante que el arrendatario incumplió con lo establecido en la precitada cláusula , al no pagar las mensualidades vencidas, toda vez que en ningún momento ha depositado cantidad alguna en la entidad bancaria establecida, razón por la cual le solicitó verbalmente la entrega del mencionado inmueble, dado que el contrato de arrendamiento se venció el 30 de septiembre de 2004, , también incumplió con lo establecido en la cláusula tercera, al no pagar el consumo de energía eléctrica, lo cual se evidencia del estado de cuenta emitido por la empresa ELECENTRO, folios 4 y 5. Manifiesta que el arrendatario que el arrendatario hasta la fecha en que fue presentada la demanda tenía una deuda de cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde el 1° de abril 2004 al 30-9-2004, seis (6) mensualidades atrasadas, sin haber solventado la situación, pese a los vanos esfuerzos realizados por el arrendador, para que pagara la deuda pendiente y le hiciera entrega del inmueble, y el pago de la energía eléctrica, siendo vano sus esfuerzo, por lo cual demanda al ciudadano MARIO SEGUNDO CAMPOS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

La demanda fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2004, conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante los trámites del procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley, de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de la cuantía, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, ordenada como fue la citación personal del demandado MARIO SEGUNDO CAMPOS , observa el Tribunal que en fecha 11 de Noviembre de 2004, la parte demandante quedó legalmente citada según recibo de citación cursante al folio 13 de autos . Y posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2004 opuso la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 6° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, aduciendo el demandado que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que no se determina con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda, del cual se derive el derecho deducido.- Asimismo opuso que el demandado no colocó su sede o dirección a que se refiere el artículo 174 Ejusdem, pues no colocó el numero exacto donde se encontraba su domicilio. Opuso la cuestión previa, por la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que el demandante manifiesta que el demandado debe pagarle cierta cantidad de dinero por consumo de energía eléctrica, considerando que el demandante se subroga un derecho personalísimo entre la empresa y él como arrendatario. Asimismo el demandado CONTESTÓ AL FONDO DE LA DEMANDA.-

NI LA PARTE DEMANDANTE, NI LA DEMANDADA PROMOVIERON PRUEBAS.-

Se evidencia cursante al folio 3, contrato de arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano RAMON VICENTE RAMÍREZ y el ciudadano MARIO SEGUNDO CAMPOS , de donde se desprende de su contenido que el inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa de habitación ubicada en el ultimo piso del edificio Stella , signado con la letra P.H. “A” ubicado en la calle López Méndez,, de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, para fines exclusivos de vivienda ; y, que se estableció un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) MENSUALES; y por el transcurso de SEIS (6) meses consecutivos desde el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio necesario y así SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:

En lo que respecta a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidirlas de la manera siguiente:

Se opone el defecto d e forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se determinó con precisión la situación y linderos, ya que si el objeto de la pretensión es un inmueble no constan los linderos del mismo.-

Se desprende de autos, que no habiendo sido subsanadas voluntariamente por el acccionante las Cuestiones Previas propuestas, este Tribunal; de acuerdo al contenido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidirla y en tal sentido este Tribunal observa del contenido del escrito libelar, identificación del inmueble objeto de la pretensión, sin que se haya expresado los linderos correspondientes al mencionado inmueble, observando además este Juzgado que no consta como elemento fundamental de la acción el documento de propiedad del inmueble, a los fines de verificar los linderos correspondientes, por lo que este Tribunal considera en su análisis, la procedencia de la Cuestión Previa propuesta establecida en el Ordinal 6° del artículo 346, los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem y así ASE DECLARA.-

Opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 340 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que el accionante deberá colocar en el libelo la dirección a que se refiere el articulo 174 Ejusdem; observando este Juzgado en el escrito libelar, cursante al folio 3 de autos, dirección del demandante de acuerdo al articulo 174 Ibidem, por lo que forzosamente debe declarase la improcedencia de la Cuestión Previa propuesta y así SE DECLARA.-

De igual forma alega la Cuestión Previa, la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto el demandante manifiesta que deberá el demandado cancelarle el consumo de energía eléctrica; se surroga el demandante en derecho que no le asiste.-

Ahora bien, la Cuestión Previa alegada y contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es una excepción de Inadmisibilidad de la acción; ya que obviamente no cabe la posibilidad de la subsanación, sino que se conviene en ellas o se contradicen tal como lo expresa el contenido del articulo 351 ejusdem, dicha omisión de contradicción por parte del demandante trae como consecuencia que el Juez debe resolverla mediante sentencia.-

Observa este Tribunal que el demandado basa su alegato de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en una relación comercial entre Elecentro y su persona, sin que la misma para nada afecte la admisión de la acción propuesta, ya que es un alegato ajeno a la pretensión, por lo que este Tribunal considera su improcedencia y así SE DECLARA.-

Analizadas y resueltas como han sido las Cuestiones previas propuestas por el demandado y evidenciándose del análisis realizado la procedencia de que la Cuestión Previa propuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos esenciales establecidos en el articulo 340Ordinal 4° Ejusdem; este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las CUESTIONES PREVIAS propuestas.-

En consecuencia, se ordena a la parte demandante la subsanación de la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 Ordinal 4° Ejusdem, en un término de Cinco (5) días de que conste en autos su notificación.-

De no realizarse la subsanación de la Cuestión Previa propuesta, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no podrá volver a demandar transcurridos noventa (90) días.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fue del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las parte demandante, mediante boleta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con se de en Santa Teresa del Tuy, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cinco.- 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez

Dra. Tibisay Acosta.
La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.
En la misma fecha de hoy, veintitrés de febrero del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anunció de Ley.-
La Secretaria,
Exp. N° 2588-2004.-
Juan.-