REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


Ocumare del Tuy, 22 de Febrero del 2.005.-
194º y 146º


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el oficio N° FMP-17-108-05, de fecha 24-01-2005, presentado por la ciudadana Dra., MARY LUZ GRATEROL, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 021/00, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado., por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, en perjuicio de DIAZ ANABEL, este tribunal antes de decidir observa:
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RAZONES DE HECHO:


El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 15 años de edad, el día 10-07-2000, aproximadamente siendo las 02:00 horas de la tarde… avistamos a un grupo de personas que aprehendían a un ciudadano… manifestándonos y señalando la ciudadana ANABEL DIAZ a un ciudadano quien presuntamente le arrebató del cuello una cadena de metal, color amarillo… siendo testigos presénciales y auriculares del procedimiento en cuestión las ciudadanas YUCELI ELENA PORTILLO RANGEL y FOGAITO FULDAS…”.-

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta de Policial de fecha 10/07/00., suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Ocumare del Tuy (folio 04).-

2.- Acta de Presentación del Detenido, de fecha 11/07/00., en donde el Adolescente manifestó lo siguiente: “…Yo venía con Jonathan de jugar maquinita y no tenía más dinero y le arrebate la cadena a una muchacha porque Jonathan me indujo” (Folios 08 y 09).-


En fecha 02/02/05., El fiscal Décimo Séptimo Encargada del Ministerio Público, Dra., MARY LUZ GRATEROL, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de que en la presente causa han transcurrido más de tres años desde que presuntamente fue cometido el delito CONTRA LA PROPIEDAD, y en virtud de que han transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión de tal delito y aunado a ello, no consta en auto cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, tal como lo contempla el artículo 110 del Código Penal Venezolano, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONES DE DERECHO:


Observa este Juzgador, que en vista de que desde la fecha en que presuntamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el presunto delito, es decir el 10-07-2000, han transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión del delito y aunado a esto durante dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 15 años de edad, residenciado en Araguita, Calle San Diego, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de YURAIMA TABARES y de MARTÍN COLMENARES y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2.005.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 115, 116, 117 y 118.-
LA SRIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA







GFCV/ MAOM/ yely.
EXP. L- 021-00.-