REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666
DE LA L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal N° 457/05
JUEZ DE MUNICIPIO PAZ CASTILLO: Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY.-------------------------------------------------------------------------------------
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida según Articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) --------------------------------------
AGRAVIADOS: MEJIAS HIDALGO LORELIS CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.266.349 y JIMENEZ SEGOVIA MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad N° V-18.331.974 (ambas menores de edad). --------------------------------------------------------------------------------------
DELITO: ROBO AGRAVADO. --------------------------------------------------------------------
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. ----------------------------------------------------------------
DEFENSA: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ---------------------------------------------------------------------------------
SECRETARIA: Abg. LORENA RON. ---------------------------------------------------
En el día de hoy, Sábado 26 de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 m., oportunidad fijada por este Tribunal para que lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes (Identidad Omitida según Articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: (Identidad Omitida según Articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente acompañado de su representante legal, la Fiscal 17° del Ministerio Publico, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, igualmente se encuentra presente el Dr, JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Publico de la Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión valles del Tuy, previamente juramentado. En este estado el Ciudadano Fiscal, expone: "Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, esta representante fiscal presenta ante este Tribunal al Adolescente(Identidad Omitida según Articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien fue aprehendido en fecha 25 de los corrientes, aproximadamente a las 3 :20 horas de la tarde, en el sector Cajigal, alto de Soapire, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía de ese Municipio, la aprehensión tuvo lugar luego que las adolescente victimas JIMENEZ SEGOVIA MARIA GABRIELA Y MEJIAS HIGALDO LORELYS de 16 y 15 años de edad, respectivamente dieran aviso de que este adolescente en compañía de un ciudadano mayor de edad, y portando el adulto un arma blanca la despojo el ciudadano adulto en complicidad con el adolescente quien le dio instrucciones y señalo a las victimas para que el adulto observara las pertenencias de estas y le fuesen despojadas, es decir, que a las adolescentes le despojaron una cadena de oro y dos pares de zarcillos. El hecho se precalifica hasta esta fecha como el delito de robo agravado establecido en el artículo 460 del Código Penal por cuanto utilizaron como medio de amenaza un arma blanca, que sin bien es cierto no fue incautada en el procedimiento, no es menos cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que los testigos y victimas al ser mas de uno pueden declarar sobre el medio utilizado para amenazar y su pre-existencia en el hecho el adolescente actuó presuntamente en grado de complicidad como ya se dijo y conforme al artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, es importante señalar que al no ser merecedor de privación de libertad como sanción , se puede discutir la conciliación entre las partes a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y literal "E" ya que se requiere evitar que el imputado tenga contacto con las victimas quienes estudian en el sector de Soapire, lugar donde reside el imputado, y este imputado no se porque razones, frecuenta este liceo donde estudian las victimas, y el procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida según Articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le impone en este acto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende las establecidas en los artículos 538, 541, 542, aparte Único 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 130, y 131 Ejusdem, quien expone: "Yo venia con mi cuñado de cobrar unas letras de aluminio que se ponen en las casas, como quinta la esmeralda cosas así, yo venia por esa calle y cuando veníamos pasando hablan unas estudiante que dijeron que nosotros le habíamos robado una cadena, cuando la muchacha nos acuso la policía nos agarraron, nos llevaron a la comisaría del alto y allá nos acuso que le habíamos robado la cadena, pero el funcionario que nos agarro no nos consiguió nada, quiero agregar que he recibido amenazas por parte de las madre de las victimas. Es todo.-

En este estado de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público para que formule las preguntas que considere necesaria al adolescente imputado investigado: PRIMERA: Diga usted e1lugar, exacto donde dice fue aprehendido por los funcionarios? Contestó: a una cuadra antes del sector el cine en las parcelas. SEGUNDA: Diga usted si en momentos antes de su detención se encontraba a bordo de una camioneta de transporte publico? Contestó: no. TERCERA: diga usted, estaría dispuesto a llegar a una conciliación para pagar las cadena y los zarcillos que le fue despojada a los adolescente? Contestó: yo no le robe nada a ellas, y yo no tengo dinero para pagar. En este estado la defensa tiene la palabra de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal deja constancia que el Defensor manifestó no realizar ninguna pregunta a su defendido. Es todo.-

Seguidamente el Defensor Público, expone: " Vista las actuaciones en el presente caso, y la imputación fiscal la defensa considera que en el presente proceso no existe elementos de convicción para demostrar que mi defendido es responsable penalmente por el hecho imputado, observando esta defensa y de acuerdo a las actuaciones policiales presuntamente hubo un procedimiento en flagrancia donde los mismos funcionarios exponen en el acta policial que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo a mi defendido la inspección personal plasmando en dichas actas, que no se le incauto nada ilegal, observa la defensa que en el presente proceso lo que existe son dos entrevistas de una supuesta victima donde dice que fueron robadas por dos sujetos sustrayéndoles varias prendas, a mi defendido en ningún momento se le incauto ningún tipo de arma, ni tampoco dichas prendas igualmente en la declaración de los testigos que no portan ningún elemento de convicción ya que el mismo no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos sino en el momento de la aprehensión de mi defendido, es por lo que considera la defensa, que el delito imputado por el ministerio publico de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, en grado de complicidad no señala o adecua típicamente con los hechos ya descritos, es por lo que solicito tomando en consideración que mi defendido no presente conducta predelictual esta plenamente identificado vive en una residencia fija, y el delito imputado por el ministerio publico no merece pena privativa por lo que hay una presunción iuris-tantum, que no evadirá el proceso, solicito la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal "C" de la LOPNA, y su libertad inmediata. Es todo.

En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Oídas la exposición de las partes, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución. de La República Bolivariana de Venezuela, decreta el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, aplicable a la materia penal de adolescente, de las circunstancias modo tiempo y lugar se desprende lo siguiente: en el momento que el imputado adolescente fue aprehendido efectivamente en el acta policial no se desprende que se le haya incautado prenda alguna, de la que señalan las victimas en sus declaraciones; e igualmente de las actuaciones policiales tampoco se desprende que el adolescente imputado tenga algún registro predelictual, siendo esto así, este Tribunal tampoco puede obviar que hay dos personas que fueron victimas de un hecho punible precalificado en esta audiencia por la fiscalía del Ministerio publico como robo agravado previsto en el artículo 460 del código Penal, y específicamente en la conducta del adolescente imputado como complicidad tal como lo señala el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal y sujeto a responsabilidad Penal con la misma pena conforme al artículo 83 ejusdem, igualmente de las actuaciones policiales se desprenden que el adolescente imputado no actuó solo sino en compañía de un adulto esto materializa conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, peligro de obstaculización a la investigación ya que en su numeral 2° se establece que influirá para que co-imputado, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia, observando este Tribunal que el delito precalificado si bien es cierto no merece pena privativa de libertad debe ponderar la aplicación de la medida cautelar y que la misma no resulte ilusoria a los fines de la investigación, es decir, que se cumpla los objetos del proceso y la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así, este Tribunal dispone que la medida cautelar aplicable al adolescente en cuestión es la que se establece en el literal "A" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir, detención domiciliaria y literal "F" prohibición de acercarse a la victima o mantener alguna comunicación directa o indirectamente con estas ejusdem, En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación domiciliaria, ofíciese al Cuerpo Policial respectivo a fin de que supervise el cumplimiento de dicha medida. Quedan las partes notificadas en audiencia, conforme a 10 previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 1:30 pm.- Se declara cerrada la audiencia.

EL JUEZ

DR. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO

EL ADOLESCENTE Y SU
REPRESENTANTE LEGAL

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


DEFENSA PUBLICA

LA SECRETARIA
ABG. LORENA RON.










Exp. Penal N° 457.05