REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 01 de febrero de 2005
194º y 145º


Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2004, por el ciudadano NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, parte demandada en la presente acción de Tercería, mediante la cual solicita que se le haga entrega de la Caución consignada por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, este Tribunal encuentra que: 1) En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal a los fines de la admisión de la Acción de Tercería, propuesta por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, así como la suspensión de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, fijó caución por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). 2) En fecha 27 de noviembre de 2003, se admite la Tercería, previa consignación de la caución requerida. 3) Cumplidas todas las formalidades de Ley, en fecha 08 de julio de 2004, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Tercería que incoó el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Jarama I, C.A.”, y el ciudadano NARCISO NEXANS, y siendo, que contra dicha sentencia fue ejercido el recurso de apelación, el mismo fue declarado sin lugar y consecuentemente, confirmado el fallo en fecha 19 de octubre de 2004. Ahora bien, como consecuencia de las anteriores actuaciones, el ciudadano NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, suscribe la diligencia que parcialmente se trascribe, y mediante la cual manifiesta: “(...) Solicito que se me haga entrega de la Caución consignada (...) por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), toda vez que la Tercería fue declarada sin lugar...” Alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la entrega de la suma consignada, toda vez, que para poder exigir tal compensación, el ejecutante debe comprobar la entidad y cuantía de los eventuales daños que la suspensión de la ejecución le hubiere causado, ello en aplicación de lo previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Subrayado por el Tribunal). En el caso sub-iúdice, este Despacho fijó una caución por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), requerida para garantizar los eventuales daños y perjuicios que la suspensión de la medida pudiese causar al ejecutante, con ocasión de la acción incoada por el ciudadano JONATHAN OMAR OCHOA BEN, todo ello con fundamento en el Artículo antes citado. Ahora bien, dicha tercería resultó desechada en doble grado de jurisdicción, sin embargo, este Tribunal a los fines de determinar el daño resarcible debe verificar si ha sido comprobada la consistencia de tal daño, cuestión que no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, por parte del solicitante, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, NIEGA la solicitud en los términos planteados por el ciudadano NARCISO NEXANS GONZÁLEZ, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.




La Secretaria,

SAMANTA ALBORNOZ.




EMMQ/SA/cae
Expte Nº 03-6938