REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 03-7429
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial “RIO ARRIBA”, en la persona de su Administrador ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.623.306.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA SOLEDAD HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.007.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ Y GUSTAVO RAFAEL IZAQUIRRE FILGUEIRA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.43.964 y 88.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Perención.
I
En fecha 25 de Febrero de 2003, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el Abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, en su condición de Administrador del Conjunto Residencial “RÍO ARRIBA “, contra la ciudadana MORAIMA SOLEDAD HERNÁNDEZ TOVAR, anteriormente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por concepto de cuotas de condominio, correspondientes al apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Río Arriba, situado en la carretera Los Teques-San Pedro de Los Altos, en el lugar denominado Río Arriba, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,
En fecha 27 de Febrero de 2003, la parte actora mediante diligencia, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar.
Admitida dicha demanda, en fecha 05 de Marzo de 2003, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, con la finalidad de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición.
En fecha 7 de Marzo de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada, para lo cual este Tribunal por auto del 10 de Marzo de 2003, habilitó el tiempo necesario para ello.
En fecha 13 de Marzo de 2003, el Secretario Temporal del Tribunal deja constancia que se libró la compulsa.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2003, manifestó que no logró la intimación de la demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando la Intimación de la demandada a través de carteles, solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 26 de Marzo de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando mediante escrito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
En fecha 31 de Marzo de 2003, mediante auto este Tribunal abre cuaderno de medidas, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, librándose oficio al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 30 de Abril de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2003, mediante auto el Tribunal admite la reforma de la demanda, y ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, con la finalidad de que pague a la parte actora las sumas expresadas en su escrito libelar y su reforma con la advertencia que de no comparecer en el término señalado se procederá a la ejecución forzosa, y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte.
En fecha 3 de Junio de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez suplente especial.
En fecha 10 de Junio de 2003, la Abogada NOEMI DEL CARMEN NAVARRO VILLARROEL, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2003, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de Julio de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la Juez Titular. De igual forma solicita se habilite el día Sábado 26 de Julio de 2003, de 7:00 am. a 1:00 pm. para la práctica de la Intimación. Solicitud que fue acordada por auto de fecha 23 de Julio de 2003.
En fecha 28 de Julio de 2003, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de intimación.
En fecha 31 de Julio de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando la Notificación de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fué acordada por auto fechado 11 de Agosto de 2003.
En fecha 23 de Enero de 2004, comparece el apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la habilitación del día sábado 31 de Enero de 2004, desde las 8:00 de la mañana hasta las 6 de la tarde, o en su defecto de lunes a viernes desde las 7:00 de pm. a las 10:00 pm, para la práctica de la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha petición el 28 de Enero de 2004.
En fecha 5 de febrero de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se habilite el día martes 10 de febrero de 2004, desde las 7:00 pm hasta las 9:30 pm, para la práctica de la notificación de la intimada.
En fecha 5 de Febrero de 2004, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que en dos oportunidades se trasladó a la dirección siguiente: Residencias Río Arriba, piso 13, apartamento N° 13-7, Avenida Víctor Batista de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin que persona alguna respondiera. En tal virtud, consignó la boleta de notificación librada a la demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2004, el Tribunal mediante auto, niega la habilitación solicitada por cuanto la Secretaria Temporal se trasladó a la dirección indicada en el libelo y no logró la notificación de la intimada.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la reforma de la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida, en fecha 05 de Mayo de 2003, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes , y en este caso en particular previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora es una diligencia de fecha 5 de Febrero de 2004, y la última del Tribunal corresponde a un auto dictado en fecha 10 de febrero de 2004, después de esa fecha la parte actora no realizó actuación alguna, a los fines de impulsar la causa hasta su conclusión, transcurriendo así más de un año. En consecuencia, ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procésales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2003, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 13, del Edificio Residencias Río Arriba, ubicado en la carretera Los Teques-San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por la inactividad de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en esta causa y consecuentemente se revoca la misma. Y así se decide
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Febrero de mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:26 de la tarde.
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LA SECRETARIA
EMMQ/crb
03-7429