REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047725

PARTE DEMANDANTE: WILMAN AGUSTÍN ZIEGLER GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.578 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3238.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VIVERO JARDÍN LOS HELECHOS, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL SIMÓN DA SILVA PINHEIRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.864.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, NANCY MEDINA PADRÓN y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932, 20.453 y 39.024, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
Se inicia el presente proceso por ante este Juzgado, mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano WILMAN AGUSTÍN ZIEGLER GONZÁLEZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil “VIVERO JARDÍN LOS HELECHOS, S.R.L., ampliamente identificada, alegando que: 1) El día 20 de mayo de 2004, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), ocurrió, supuestamente, un accidente de tránsito en la carretera vía El ventorrillo, sector La Lucereña, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre los vehículos: A) Marca Chevrolet, modelo C-31, clase camión, tipo furgón, matriculado con las placas 80C-AAZ, servicio carga, conducido por el ciudadano MANUEL SIMÓN DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.013 y de este domicilio, propiedad de la referida empresa, y B) Marca Ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo pick-up, año 1977, color negro y gris, uso carga, serial carrocería F1CHE064252, serial motor V-8, matriculado con las placas 461-JAI, conducido por su propietario WILMAN AGUSTÍN ZIEGLER G. 2) El supuesto accidente se produce cuando el vehículo matriculado con las placas 80C-AAZ, conducido para el momento del accidente por MANUEL SIMÓN DA SILVA, se coleó e invadió la calzada en sentido contrario, chocando con su área delantera del lado izquierdo el vehículo de su propiedad, por todo el lateral derecho, sufriendo daños que fueron, aparentemente, evaluados en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,oo). 3) Ha sido imposible lograr que le sean reparados los presuntos daños sufridos, por lo que en su propio nombre y representación, demanda a la empresa “VIVERO JARDÍN LOS HELECHOS, SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA”, en su carácter de propietaria del vehículo matriculado con las placas 80C-AAZ, en la persona de su Director MANUEL SIMÓN DA SILVA PINHEIRO, anteriormente identificado, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en los siguiente pedimentos: Primero: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de daño emergente que sufrió el vehículo de su propiedad. Segundo: Las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. Tercero: La indexación para el momento en que se dicte sentencia definitiva. Fundamenta su acción en el Artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 154 del Reglamento de la mencionada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,oo)
Previa consignación de las actuaciones administrativas respectivas tránsito, 04 de octubre de 2004, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Vivero Jardín Los Helechos S.R.L.”, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL SIMÓN DA SILVA PINHEIRO, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2004, comparece el ciudadano MANUEL SIMÓN DA SILVA PINHEIRO, y consigna constante de ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve: 1.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem. 2.) La Cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del citado Código. 3.) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que:“(…) Cual será el Ordenamiento Jurídico en que la parte Actora basa su reclamación, es decir, cuales son los fundamentos de derecho en que basa su reclamación, ya que se evidencia una violación a los establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Numeral 5° eiusdem…”. En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, el accionante manifestó, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2005, lo siguiente: “(...) Los fundamentos de derecho están señalados en el libelo de la demanda cuando la fundamento en los Artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 154 del Reglamento de la Ley últimamente mencionada…”. En relación a esta cuestión previa, a juicio de esta sentenciadora, si fueron señalados por la parte actora los fundamentos en que basa su reclamación, cuando señala al folio 2 de su escrito libelar lo siguiente: “(…) Fundamento la presente demanda en el Artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia (sic) con el Artículo 154 del Reglamento de la mencionada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”. Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Alega la parte demandada que: “(…) Numeral: 6°, se hace extracción: “Los instrumentos en que fundamente la pretensión”, disposiciones estas concatenadas con el Artículo 346. Ejusdem…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “(…) Los instrumentos en que se funda la demanda fueron consignados en copia certificada tal como se evidencia desde el folio seis (6) al diecisiete (17) emitido por la Unidad Estatal N° 12 Miranda…”. Al respecto este Juzgado considera que, en las demandas por Responsabilidad Civil Extracontractual (accidente de tránsito) el documento o instrumento fundamental de las mismas, y que la parte demandante debe acompañar a su demanda, salvo las excepciones a que se refiere el Artículo 434 eiusdem es, precisamente, copia certificada u original de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito que da origen al proceso, la cual en el caso que nos ocupa fue consignada por el demandante a su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios 6 al 17, ambos inclusive, del presente expediente. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
La parte demandada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe sin suministrar las razones que justifican su promoción y la actora también hizo un rechazo genérico, a pesar de la omisión observada en el planteamiento de la cuestión previa referida, este Tribunal considera necesario precisar que debe entenderse por falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio. Dicha capacidad es la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus defensas, tal y como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad del accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que el actor no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio ni promovió prueba alguna para sostener que dicha parte carece de capacidad procesal. En consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la parte actora no debe prosperar, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
En relación a esta cuestión previa, este Tribunal encuentra que la parte accionada no fundamenta esta cuestión previa, sólo se limita a expresar: “(…) Es forzoso alegar “El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo: 78…”. No obstante ello, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su escrito libelar señala como petitum o pretensión lo siguiente: “(...) ha sido imposible lograr que se me reparen los daños sufridos en forma amistosa, por lo que en su propio nombre y representación, acudo ante su competente autoridad como en efecto demando, a la empresa “VIVERO JARDÍN LOS HELECHOS, SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA”, antes identificada, en su carácter de propietaria del vehículo matriculado con las placas 80C-AAZ, en la persona de su Director MANUEL SIMÓN DA SILVA PINEIRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.684.013 y de este domicilio, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: La cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de daño emergente que sufrió el vehículo de mi propiedad. SEGUNDO: Las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. TERCERO: Solicito que se aplique la indexación para el momento en que se dicte sentencia definitiva…”. De lo anteriormente expuesto se desprende que, el accionante pretende indemnización por los daños y perjuicios, supuestamente, causados con ocasión de un accidente de tránsito, reclamación que no ha sido acumulada a ninguna otra que excluya a la anterior, que sea contraria a aquélla, que no deba ser conocida por este Tribunal o deba ser sustanciada mediante un procedimiento distinto al que nos ocupa, por tanto, no se da en el presente caso ninguno de los supuestos para que se verifique la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) sigue el ciudadano WILLIAN AGUSTÍN ZIEGLER GONZÁLEZ, contra Sociedad Mercantil “VIVERO JARDÍN LOS HELECHOS, S.R.L., ambos identificados en este mismo fallo, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. 3) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 4) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 14 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/SA/mbm
Expte. N° 047725