REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 047732
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI y MARÍA MOITALTA de ZAYERZ, venezolano el primero y de Nacionalidad Portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.670.338 y E-735.522, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA VILERA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.629.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
I
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 19 de Octubre de 2004, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI y MARÍA MOITALTA de ZAYERZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogado EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, mediante el cual demandan a la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILERA MEZA, plenamente identificada, expresando: “(…) para demandar formalmente lo hago a la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILERA MEZA antes identificada, para que convenga, a ello y/o sea condenada por este Tribunal en forma principal: PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y en forma subsidiaria. SEGUNDO: La cancelación de las mensualidades acordadas por pensión de arrendamiento por concepto de Lucro Cesante hasta que se verifique la entrega del inmueble a satisfacción de los Arrendadores Propietarios. TERCERO: Los costos y costas que genere la presente acción...”. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.475.600,oo).
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 05 de noviembre de 2004, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana MARÍA LIDIA MOITALTA de ZAYERZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, modificando el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.900.000,oo). De igual forma, consigna Poder que le fue conferido por el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILERA, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2004, comparece la ciudadana MARÍA LIDIA MOITALTA de ZAYERZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, asistida por la abogado EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, y la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILERA MEZA, asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, quienes celebraron transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: La ciudadana MARÍA LIDIA MOITALTA de ZAYERZ, identificada anteriormente, a los fines de celebrar transacción en el presente juicio, comparece personalmente por ante este Juzgado, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, también anteriormente identificado, representación ésta que le fue conferida según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta en fecha 3 de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual le atribuye las siguientes facultades: “(…) para representarme en juicio que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda signado con el Nro. 04-7732, en el ejercicio del presente mandato, podrá representarme, ante el Tribunal para ejercer mi representación en el juicio, consignar recaudos, reformar el libelo, gestionar citaciones y notificaciones, darse por citada o notificada, evacuar todo tipo de pruebas, testigos, inspecciones judiciales o extrajudiciales, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, solicitar la decisión, ejercer recursos de apelaciones y casación, representarme en todas las instancias, trámites e incidencias del proceso, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar asociados, ejecutar decisiones, ejecutar medidas de secuestro, de embargo, de desalojo, pedir medidas cautelares, nominadas e innominadas, recibir cantidades de dinero en mi nombre, y otorgar finiquitos correspondientes. Las facultades que otorgo son de carácter enunciativos (sic) y por ningún respecto taxativas…”. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). Y más recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, señaló lo siguiente: “(…) En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, (…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”. Establecido lo anterior, este Tribunal considera ineficaz la actuación realizada por la ciudadana MARÍA MOITALTA de ZAYERZ, en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, y así se establece.
III
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la ciudadana MARÍA LIDIA MOITALTA de ZAYERZ, actúa en la transacción celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, en su propio nombre y en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, parte actora en el presente juicio, este Tribunal debe concluir que habiendo sido declarado ineficaz el poder otorgado a la ciudadana MARÍA MOITALTA de ZAYERZ, dicha ciudadana carece de capacidad de postulación para representar al ciudadano CESAR AUGUSTO ZAYERZ SOLARI, por ende, carece de capacidad para transigir en su nombre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de que sea homologada la transacción efectuada por la ciudadana MARÍA LIDIA MOITALTA de ZAYERZ con la parte demandada, y así se decide.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 14 de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m)
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/mbm.
Exp. No. 047732
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