REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 04-7748.-
PARTE ACTORA: ZOILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.987.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558 y 107.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN PIETERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.222.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DEMANDA.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Diciembre de 2004, por la ciudadana ZOILA ESCALONA, antes identificada, mediante el cual demanda al ciudadano IVAN PIETERS, también identificado, alegando que: 1) Es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 163, ubicado en la planta dieciséis (16) del Edificio Los Cedros de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicho apartamento y el distinguido con el N° 164, cuyo propietario es el ciudadano IVAN PIETERS, del mismo piso, lo comparten mediante un pasillo común que da acceso a la entrada de ambos inmuebles; 2) El pasillo común aledaño o confín a su pared se encuentra obstaculizado por una reja que colocó el señor IVAN PIETERS, impidiendo, supuestamente, que la demandante pueda efectuar algún trabajo de reparación incluso el lavado de ventanas, por tales razones demanda al ciudadano IVAN PIETERS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) Retire la mencionada reja que le impide el paso al área común del pasillo del piso 16, tanto para el apartamento N° 163, como para el apartamento N° 164; b) No coloque bienes muebles en dicha área para atender a sus visitas y no utilice dicha área como sala de estar, ya que perturba su intimidad.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ZOILA ESCALONA, asistida de abogado, y consigna recaudos relacionados con la demanda.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano IVAN PIETERS, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de diciembre de 2004, comparece la ciudadana ZOILA ESCALONA PÉREZ, asistida de abogado, con el objeto de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En esa misma fecha, la ciudadana ZOILA LIVIA ESCALONA PÉREZ, otorga poder APUD-ACTA, a los abogados RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558 y 107.391, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación librado al ciudadano IVAN PIETERS, debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 31 de Enero 2005, el Abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ZOILA ESCALONA, y el ciudadano IVAN JOSÉ PIETERS MAIZO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.222.867, asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861, parte demandada, suscriben transacción para poner fin al presente juicio, y solicitan la homologación correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2005, comparece el abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ZOILA ESCALONA, con el objeto de informar que el ciudadano IVAN PIETERS dio cumplimiento a lo establecido en el convenimiento, referente a la remoción de la reja objeto del presente litigio, igualmente solicita la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, así como que se le expida copia certificada de dicha homologación.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que el abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ZOILA LIVIA ESCALONA PÉREZ, según poder APUD-ACTA cursante al folio 21 y vto, que le confiere entre otras facultades “Transigir”, suscribe en nombre de su representada la transacción que nos ocupa, mientras el ciudadano IVAN PIETERS, ya identificado, actúa en dicho acto debidamente asistido por la abogado YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.861, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, expídase la copia certificada solicitada con las inserciones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA.
SAMANTA ALBORNOZ.
EMQ/lmo
Expte Nº 04-7748.-
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