REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 047746
PARTE ACTORA: WU WEI NING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.784.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, YLSE LEONOR MARTÍNEZ TRUJILLO y VERONICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.861, 21.659 y 75.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO ASCENCAO GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.389.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 18 de noviembre de 2004, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano WU WEI NING, anteriormente identificado, asistido por los abogados JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA e YLSE MARTÍNEZ, también ya identificados, contra el ciudadano MARIO ASCENCAO GONCALVES, ampliamente identificado, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el ciudadano antes señalado manifiesta que según contrato de arrendamiento celebrado en esta ciudad y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 68, de fecha 14 de julio de 2003, dio en arrendamiento al ciudadano MARIO ASCENCAO GONCALVES, una casa ubicada en la siguiente dirección: Lagunetica, Urbanización Los Teques Country Club, N° 16, Los Teques, Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.000,00), el cual debía ser cancelado por el arrendatario los días cinco (5) de cada mes. De igual forma afirma, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estipuló como término de duración seis (6) meses, contados a partir del 5 de julio de 2003 hasta el 5 de diciembre de ese mismo año, concediéndose al arrendatario el plazo de 6 meses de prórroga legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, la cual expiró el 5 de junio del pasado año. Sin embargo, el inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado, incluso después del vencimiento de la prórroga legal, entrando a regir la tácita reconducción, con un aumento del canon de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00). Ahora bien, la parte actora denuncia que el arrendatario ha dejado de pagar tres (3) mensualidades consecutivas, concernientes al alquiler del inmueble en comento y correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004. Es por ello que demanda al ciudadano MARIO ASCENCAO GONCALVES, ya identificado, con fundamento en los artículos 1592, 1594, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Cancelar por vía de indemnización la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.050.000,00), que comprende los cánones de arrendamiento vencidos y que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, así como los que se sucedan hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado, más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta que se produzca la ejecución del fallo o hasta que sean cancelados, calculados por este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Se condene en costos y costas al demandado. La presente demanda, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.050.000,00).
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WU WEI NING, asistido por la abogado YLSE MARTÍNEZ, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2004, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano MARIO ASCENCAO GONCALVES, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 08 de diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WU WEI NING, debidamente asistido por la abogado YLSE MARTÍNEZ, con el objeto de consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se lleve a cabo la citación del demandado.
Corre inserto al folio 15 del presente expediente, PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano WU WEI NING, a los abogados JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, YLSE LEONOR MARTÍNEZ TRUJILLO y VERONICA LUCIA NEFASTO HERNÁNDEZ, ya identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la abogada SAMANTA ALBORNOZ, en su carácter acreditado en autos, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citado.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, por lo que debe tenerse por reconocido y consecuentemente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento con fundamento en lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 14 de julio de 2003, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una casa ubicada en Lagunetica, Urbanización Los Teques Country Club, N° 16, Los Teques, Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.320.000,00), para ser cancelado los días cinco (05) de cada mes. Dicho contrato prevé como tiempo de duración seis meses contados a partir del 5 de julio de 2003, por tanto, venció el término inicial el 5 de diciembre de 2003, por lo que después de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal de seis (06) meses, que expiró el 5 de junio de 2004, reconociendo la parte actora que vencida la prórroga la relación contractual continuó operando de esta forma la tácita reconducción conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código de Procedimiento, afirmación de hecho que debe este Tribunal considerar admitida, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tal afirmación, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que el demandado le adeuda tres mensualidades consecutivas, que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y cuya sumatoria arroja como resultado la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo). Tal afirmación de hecho no fue rechazada por el demandado ni menos aún desvirtuada por éste, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse al demandado incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la presente Acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal A) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”, en concordancia con los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que sea acordada experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses de mora, este Tribunal niega tal pedimento pues en las demandas que tienen por objeto resolver contratos o relaciones contractuales, no es posible acordar el cumplimiento forzoso en especie, es decir, el demandante en su pretensión acumula una acción de resolución-desalojo con una acción por cumplimiento forzoso en especie, ésta última implica el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, ello se debe a que el cumplimiento forzoso en especie siempre se efectuará un momento posterior a la oportunidad en que originalmente se pactó la obligación y por lo tanto, en todo caso de cumplimiento forzoso en especie habrá un retraso que pueda causar daños resarcibles al acreedor, que usualmente se traducen en el pago de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el deudor, y así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano WU WEI NING, contra MARIO ASCENCAO GONCALVES, ambos plenamente identificados, y consecuentemente ordena: 1) La entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió el accionado, libre de bienes y personas, y la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
EMMQ/SA/ddch
Exp. Nº 047746
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