REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 2000-6687

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.975, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el N° 77, Tomo 54, de fecha 16 de junio de 1.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.436.571, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRÍN PEÑA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.

I
En escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2000, por ante este Juzgado, la abogado ALBA BEATRIZ RANGEL, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), ya identificada, demanda al ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, también identificado anteriormente, y con fundamento en los Artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, alega que: 1) Consta de documento privado, que su representada Administradora La Principal, C.A. (ADINPRICA), en fecha 01 de enero de 1.986, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, ya identificado, por un apartamento distinguido con el N° 3, que forma parte integral del Edificio Imperial, ubicado en la Calle Ricaurte de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) En la Cláusula Segunda del mencionado contrato convinieron en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales. 3) Mediante Resolución de Regulación emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dicho canon de arrendamiento aumentó a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que el arrendatario aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas, las cuales venía cancelando de manera regular hasta que se produjo la mora. 4) Para la fecha el arrendatario adeuda, supuestamente, a su representada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), cuyo monto corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 1.999 y enero del año 2000. 4) Múltiples han sido las gestiones realizadas a fin de que el arrendatario diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que ocurre por ante este Juzgado para demandar como formalmente demanda al prenombrado ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 4.1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento existente por haber incumplido con la Cláusula Segunda, es decir, con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1.999, y enero de 2000. 4.2.) En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió. 4.3) El pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna de pago de los cánones de arrendamiento hasta la culminación del juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble, que estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2°) despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 26 de octubre de 2000, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2000, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, a quien no logró localizar.
En fecha 15 de noviembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y solicita que la citación del demandado, se practique mediante la publicación de carteles.
Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación del demandado RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, en fecha 21 de mayo de 2001, comparece la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, quien, en representación del demandado, asistida de abogado da contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, la parte demandante solicita se declare la confesión ficta del demandado, por considerar que la contestación se efectuó de manera extemporánea.
En fecha 24 de septiembre de 2001, la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, otorga poder apud acta, a los profesionales del derecho JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71753 y 28674, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2001, la abogado TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio designada se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, quienes se dan por notificadas en fecha 27 de septiembre y 24 de octubre de 2001, según se desprende de las diligencias suscritas en esas fechas por las partes actora y demandada, respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal emite el pronunciamiento de fondo, en el cual se estableció que prosperaba la confesión ficta, y consecuentemente declaró con lugar la demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria la Principal, C.A.”, contra el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, condenando al demandado, sentencia en cuestión que se ordenó notificar a las partes en el proceso.
En fecha 13 de agosto de 2002, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia, y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 27 de septiembre de 2002, el Alguacil informó haber practicado la notificación del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2002, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2002. Tal recurso fue oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2002, previo avocamiento de la abogado MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, como Juez Suplente Especial de este Juzgado, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines de su distribución, siendo asignado para conocer de la apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien en fecha 27 de enero de 2007, se pronunció ordenando la reposición de la causa al estado de citar debidamente a la parte demandada ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, declarando nulas las actuaciones realizadas por la ciudadana MININA ROSARIO CLEMENTE MARTÍNEZ, quien si ser abogado, compareció en representación del demandado.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, le da entrada al expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 26 de agosto de 2003, cumpliendo lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, previa solicitud de la parte actora, ordena la citación de la parte demandada ciudadano RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, librándose la boleta correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2003, el Alguacil de este Tribunal informa no haber logrado la citación del demandado, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 07 de noviembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada, mediante Carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por la parte accionante en fecha 26 de marzo de 2004. De igual forma, en fecha 10 de mayo de 2004, la Secretaria deja constancia que el Secretario Accidental para aquel entonces cumplió con la fijación del Cartel ordenado.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, previa solicitud de la parte accionante, se designa Defensor Judicial a la parte demandada, siendo notificado en fecha 30 de junio de 2004, quien compareció y aceptó el cargo en fecha 06 de julio de 2004.
Cumplidas nuevamente, todas las formalidades relativas a lograr la citación del demandado RICHARD GUSTAVO MELÉNDEZ QUINTERO, en fecha 08 de julio de 2004, comparece la abogado MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se da por citada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación, mediante el cual expresa: “(…) En relación con el Contrato de Arrendamiento, Resolución de Regulación le doy plena validez a los mismos; por otra parte niego, rechazo y contradigo la deuda que por cánones de arrendamiento se le imputa a nuestro representado, que supuestamente corresponden a los meses de Marzo a Diciembre de 1999 y Enero de 2000, por un monto cada uno de ellos de Bs. 20.000,oo (…) La insolvencia denunciada no es cierta, ya que como consta en los folios 50 al 72, se encuentran dichos pagos consignados en la cuenta de este Tribunal y dichos comprobantes están todos incorporados bajo expediente N° 97-2188 en el Archivo de este Despacho, así como también cursa en autos, en folios 47 al 50, los retiros que de estos cánones de arrendamiento realizó la demandante…”.
En fecha 19 de julio de 2004, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2004, la parte actora promovió pruebas, siendo negada su admisión por auto dictado en esa misma fecha, por extemporáneas.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: La parte accionante acompaña a su demanda las documentales que a continuación se identifican: 1) Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) de fecha 01 de enero de 1.986, suscrito entre la empresa “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), y el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ, ampliamente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, que forma parte integrante del Edificio Imperial, ubicado en la Calle Ricaurte de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. 2) Copia fotostática de Informe de Avalúo, signado con el N° 236#96, fechado 31 de marzo de 1.997, con membrete del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, el cual carece de firmas, y del que se puede leer que, el inmueble objeto del presente juicio, supuestamente, fue objeto de regulación, estableciéndose la renta mensual en la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) . Este Tribunal no aprecia dicho Informe por cuanto carece de eficacia probatoria, toda vez que no aparece estampada en el firma alguna, del funcionario que lo autoriza o de quien emana, lo cual es necesario a los fines de atribuir la autoría del mismo y establecer su valor probatorio, y así se decide. 3) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 22 de fecha 16/6/1998, correspondiente a la empresa demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142 –A-Pro. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por el accionado en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse por fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole plena eficacia probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada mediante diligencia fechada 19 de julio de 2004, promovió las siguientes: 1) Ratificó el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, bajo los folios 5 y 6 y el Informe de Avalúo emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1997, cursante a los folios 7 y 8, consignados por la parte actora con su escrito libelar, lo que a juicio de este sentenciador constituye una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 972188, que sigue el ciudadano RICHARD GUSTAVO QUINTERO MELENDEZ, a favor de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), y que corresponde a la nomenclatura de este Tribunal. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole plena eficacia probatoria.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), alegó en su demanda que en fecha 1° de enero de 1986, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, antes identificado, por un apartamento distinguido con el N° 3, que forma parte integrante del Edificio Imperial, ubicado en la Calle Ricaurte de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual acompañó a su demanda en original, siendo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del accionado. Del contenido del referido contrato se desprende que el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, se obliga a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,oo) mensuales por concepto de pensión de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido en las oficinas de EL ARRENDADOR que conoce perfectamente. Por otra parte, la accionante afirma que, según Resolución de Regulación emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, fue aumentada la pensión de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) mensuales, que el Arrendatario aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas, las cuales venía cancelando de manera regular hasta que se produjo la mora, y que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,oo), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1999 y Enero de 2000. En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el Contrato de Arrendamiento, así como la Resolución de Regulación, por lo que este Tribunal debe considerar ciertas las afirmaciones de hecho de la accionante respecto de la existencia de la relación arrendaticia que invoca y del aumento de la pensión mensual en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), con ocasión de una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se establece. Por otra parte, en su demanda la actora afirma, repito, que el demandado le adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de enero de 2000, afirmación ésta que fue negada por la parte accionada en la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 1 y vuelto del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1999 y Enero de 2000. A tales efectos, el accionado por medio de su apoderada judicial promovió copia certificada de actuaciones cursantes en un expediente de consignaciones signado con el N° 972188 de la nomenclatura de este tribunal, de las cuales se evidencia que el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, consigna a favor de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 22 de abril de 1999, consigna el mes de marzo de 1999. 2) En fecha 18 de mayo de 1999, consigna el mes de abril de 1999. 3) En fecha 22 de julio de 1999, consigna los meses de mayo y junio de 1999. 4) En fecha 26 de agosto de 1999, consigna el mes de agosto de 1999. 5) En fecha 5 de octubre de 1999, consigna el mes de septiembre de 1999. 5) En fecha 23 de noviembre de 1999, consigna el mes de octubre de 1999. 6) En fecha 11 de enero de 2000, según se evidencia del asiento N° 45 del Libro Diario llevado por este Tribunal en esa misma fecha, consigna los meses de noviembre y diciembre de 1999. 7) En fecha 20 de enero de 2000, consigna el mes de enero de 2000. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, realizó la consignación correspondiente al mes de marzo de 1999, en fecha 22/4/99; la correspondiente al mes de abril de 1999, en fecha 18/05/1999; la correspondiente al mes de mayo en fecha 22/07/99; la correspondiente al mes de junio de 1999, en fecha 22/07/99; la correspondiente al mes de julio de 1999, no fue realizada; la correspondiente al mes de agosto de 1999, en fecha 26/08/99; la correspondiente al mes de septiembre de 1999, en fecha 05/10/99; la correspondiente al mes de octubre de 1999, en fecha 23/11/99; las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, en fecha 11/01/2000, según se desprende del asiento N° 45 del Libro Diario llevado por este Tribunal en esa misma fecha y la correspondiente al mes de enero de 2000, en fecha 20/01/2000, de lo cual se evidencia que las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio y octubre de 1999, fueron realizadas extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro del primeros cinco días de cada mes vencido, esto es, la mensualidad de marzo por ejemplo debía ser cancelada los primeros cinco días del mes de abril, y en el caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, lapso este que se mantiene en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en el contrato cuya resolución se solicita, como ya se expresó, la oportunidad de pago se extiende a “los cinco primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior”, entendiéndose por aplicación en el Artículo 1.214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible. De acuerdo con este criterio, las consignaciones correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio y octubre de 1999, las realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, según se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 97-2188, promovida por la parte demandada y apreciada en este mismo fallo. En consecuencia, tales pensiones de arrendamiento, fueron efectuadas extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuadas, aunado ello al hecho de que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1999 no fue realizada. Por lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
En relación al alegato formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, cuando expresa: “(…) cursa en autos, en folios 47 al 50, los retiros a (sic) que de estos cánones de arrendamiento realizó la demandante es decir, que está plenamente notificada de que estos pagos se realizan por este Tribunal, con lo cual desvirtuamos la insolvencia por estos conceptos que argumenta la accionante, por lo cual no existe ningún incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento..”. Este Tribunal observa que, tal como se puede apreciar de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 972188, promovida por la parte demandada, apreciada en este mismo fallo, dicho retiro corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, es decir, meses que anteceden a los reclamados por la parte actora como insolutos, por ende, en el presente caso no se cumple el presupuesto enmarcado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para considerar desistida la demanda, relativo al retiro de los cánones de arrendamiento, cuando la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, toda vez que, si bien la presente acción se origina por falta de pago de cánones de arrendamiento, sólo existe en autos evidencias de haber sido retirados cánones de arrendamiento anteriores a los que se refiere esta demanda, los cuales no guardan ninguna relación con los controvertidos, y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil denominada “Administrador Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), representada por su apoderada judicial ALBA BEATRIZ RANGEL, contra el ciudadano RICHARD GUSTAVO MELENDEZ QUINTERO, representado por las abogados MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, todos ampliamente identificados, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de enero de 1.986, suscrito por las partes, el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Edificio Imperial, situado en la Calle Ricaurte de esta ciudad de Los Teques. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y Enero de 2000, a razón de Bs. 20.000,oo, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

EMMQ/SA/mbm.
EXPTE. N° 20006687.