REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 047731

PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.767.981.

PARTE DEMANDADA: GENARO ALZATE ALARCÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.993.105 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.138 y V-13.231.542, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 75.010, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha 5 de octubre de 2004, fue presentada por distribución demanda incoada por el abogado ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, anteriormente identificado, atribuyéndose el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, contra el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, ambos ya identificados, siendo asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal. En dicha demanda el prenombrado profesional del derecho afirma que: 1) El ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO REINOZA es acreedor de una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad el día 21 de mayo de 2004, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), siendo aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, para ser pagada el día 21 de julio de 2004, 2) En diversas oportunidades su mandante ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que, supuestamente, le adeuda el demandado resultando infructuosas las gestiones realizadas. Por lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, mediante el procedimiento por intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar el siguiente concepto: “(…) UNICO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad líquidad (sic) y exigible que contempla el monto de la letra de cambio…”.
En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA consigna original de la letra de cambio, para que sea agregada a los autos y surta sus efectos legales.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal admite la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se intima al ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de dinero que reclama el actor en su demanda, dejándose constancia que no se libró la compulsa respectiva por no haber sido consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
En fecha 26 de octubre de 2004, fue librada la compulsa, previa consignación de las copias respectivas.
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia fechada 2 de noviembre de 2004, manifiesta que le entregó al demandado la compulsa, quien se negó a firmar el recibo de intimación. En tal virtud, la parte actora solicitó, el 3 de noviembre de 2004, que se librara boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2004.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que, el día 11 de noviembre de 2004 se trasladó a la dirección indicada como domicilio procesal del demandado, donde hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, dándole de esa manera cumplimiento a lo establecido en el ya mencionado artículo 218.
Corre inserto al folio 15 del presente expediente, instrumento poder conferido por los ciudadanos GENARO ALZATE ALARCÓN y CRISTINA DIAZ de ALZATE, a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, ya identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2004, la abogado ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, actuando en representación del demandado, presentó escrito mediante el cual formula oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2005, el abogado ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, ratifica la solicitud de Medida de embargo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, y promueve pruebas en el presente juicio.
Por auto fechado 25 de enero de 2005, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 4 de febrero de 2005, este Juzgado admite la prueba documental promovida.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación solicita que “se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso”. Al respecto, el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” (Subrayado por el Tribunal). Conforme a la disposición antes transcrita, una vez formulada la oposición debe verificarse la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, surgiendo en torno a ello dos criterios, pues algunos tribunales se han pronunciado acerca de dejar precluir el lapso contemplado para la oposición para que comience a correr el previsto por el Legislador para la contestación a la demanda y otros han entendido que a partir de la oposición al día siguiente se abre el lapso de la contestación. Ante tales posturas, nos inclinamos por la primera, criterio éste que se ha venido imponiendo en la práctica forense, existiendo precedente jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el particular (Sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 1991). Adicionalmente, este Juzgado encuentra que el Legislador no estableció como condición para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda que mediara auto expreso del órgano jurisdiccional, por el contrario, de la redacción de la norma se desprende que el lapso se abre sin necesidad de decreto del juez, por lo que la petición de la accionada en ese sentido resulta improcedente y así se establece.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Establecido lo anterior este Tribunal observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y el cómputo por Secretaría practicado en esta misma fecha, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el Artículo 652 antes citado, a pesar de ser la oportunidad que el Legislador ha previsto para que el accionado se enfrente a la pretensión deducida en su contra y plantear todos aquéllos alegatos y defensas que le permitan enervar la demanda, toda vez que esta actuación junto con la demanda integran la fase alegatoria, es decir, la fase preclusiva de los alegatos y defensas que pueden invocar las partes en el proceso, quedando así establecido el llamado thema decidendum. Nuestra Ley Adjetiva contempla la consecuencia de no dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: “ Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. En el caso que nos ocupa, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. El abogado ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA afirma en su demanda que, el ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO REINOZA es acreedor de una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad el día 21 de mayo de 2004, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), siendo aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, para ser pagada el día 21 de julio de 2004, cuyo pago a procurado obtener por vía extrajudicial, resultando infructuosas las gestiones realizadas. Es por ello que en dicha demanda pretende que el demandado sea condenado al pago de: “(…) UNICO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad líquidad (sic) y exigible que contempla el monto de la letra de cambio…”. La letra de cambio que menciona la parte actora en su escrito libelar, consignada mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, por parte del demandado, en la oportunidad de formular oposición, por lo que debe tenerse reconocida dicha documental tanto en su contenido como respecto de la firma que en ella aparece en la sección “Aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin Aviso y sin Protesto”, cuya autoría fue atribuida al demandado, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento y así se declara. Determinada como ha sido la eficacia probatoria del mencionado efecto cambiario, este Tribunal debe tener admitidas todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, entre ellos la falta de pago de la cambial que ésta le imputa ni ejerció contra la letra de cambio ningún medio de impugnación para restarle eficacia o fuerza probatoria. En este sentido, este Juzgado encuentra que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación que deviene de una letra de cambio librada en fecha 21 de mayo de 2004, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), a favor del ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, para ser pagada el 21 de julio de 2004, instrumento éste que ha sido apreciado en este mismo fallo, por lo que resulta procedente la demanda incoada por la parte accionante, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados…”, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 411, 456 del Código de Comercio, CON LUGAR la demanda incoada por el abogado ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, atribuyéndose el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, contra el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, todos ampliamente identificados y consecuentemente, condena al demandado al pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cantidad ésta que corresponde a la cambial objeto de la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), a los 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

EMMQ/SA
Exp. No. 04-7731