REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 985964
PARTE ACTORA: NIHAD RAFIC KODAXR QADER, ABDEL DE ABDEL KADER AMINEH RAFIG Y JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.311, 13.232.939 y 13.727.976, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO REY REY, titular de la cédula de identidad N° 4.057.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27606.
PARTE DEMANDADA: SABA BOUTROS DIB, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.278.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10690.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar incoado por el abogado ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIHAD RAFIC KODAXR QADER, ABDEL DE ABDEL KADER AMINEH RAFIG Y JEHAD ABDEL QADER RAFIQ KHDEIR, contra el ciudadano SABA BOUTROS DIB, en el cual alega que, en el año 1973, el ciudadano ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR (hoy fallecido), mediante convenio verbal dio en arrendamiento al ciudadano SABA BOUTROS DIB, un apartamento de su única propiedad, distinguido con el N° 2, que forma parte del edificio KOUDAY, ubicado en la Calle Rivas, N° 25, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual a transcurrir el tiempo se incrementó a la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Ahora bien, a raíz de la muerte del ciudadano ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR, sus representados le informaron al demandado que por haber fallecido su tío, los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes se harían a nombre de la sucesión ABDUL KADER, y los recibos de cancelación serian expedidos por dicha sucesión. No obstante ello, el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 1996, hasta la fecha en que fue introducida la demanda, a saber: junio de 1996, hasta febrero de 1998. La acción fue fundamentada en los artículos 1134, 1160, 1264, 1592 y 1167 del Código Civil. Por todo lo antes narrado, demanda al ciudadano SABA BOUTROS DIB, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) La resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre el fallecido y el demandado. 2) Que se condene a la parte demandada a entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y de personas. 3) Por concepto de Daños y Perjuicios, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de junio de 1996 hasta febrero de 1998, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y las pensiones de los meses que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio. 4) Que se condene en costas y costos al demandado, además al pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal. La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00).
En fecha 21 de abril de 1998, este Tribunal admitió la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó citar al ciudadano SABA BOUTROS DIB, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, fue decretada medida de SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, designándose a la parte actora como Depositaria Judicial del mencionado apartamento, en la persona de su apoderado judicial abogado ALFREDO REY REY. En fecha 03 de mayo de 2000, este Juzgado suspendió la medida de ENTREGA MATERIAL (ejecución de secuestro), practicada en fecha 05 de mayo de 1998, oportunidad en que se constituyó deposito necesario sobre los bienes del demandado.
Corre inserta al folio 43 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna a objeto de que sean agregados a los autos, recibo de citación y compulsa librados al demandado, expresando la imposibilidad que tuvo para practicar la citación ordenada.
En fecha 14 de mayo de 1998, comparece por ante este Tribunal la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda, y pide una vez más que la Juez decida a la mayor brevedad posible la oposición al Secuestro de fecha 12 de mayo de 1998.
En fecha 17 de mayo de 1999, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2004, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento, con el fin de reanudar la misma.
En fechas 09 de agosto y 08 de noviembre de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, con el fin de consignar las boletas de notificación libradas a las partes, con sus respectivas copias, por no haber logrado su notificación.
En fecha 20 de enero del corriente año, este Tribunal en vista de la declaración del Alguacil respecto de las notificaciones de las partes, ordena librar carteles de notificación y publicarlos en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado, el día 25 de enero de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que desde el año 1998, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, permaneciendo inactivo desde esa fecha hasta la presente, siendo la última actuación realizada por las partes, la que corre inserta en el cuaderno de medidas, fechada 11 de octubre de 2001. Después de ese momento, ninguna de las partes ha suscrito diligencia alguna, a fin de que los distintos jueces que han conocido de esta causa procedieran a dictar la sentencia definitiva. Tal situación hace presumir a este Juzgado que los demandantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su demanda, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1998, sin que la parte actora hubiere realizado alguna actuación después del día 24 de septiembre de ese mismo año (cursante al folio 98 del cuaderno de medidas), a fin de instar a este Juzgado para que dictara la resolución definitiva y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por ALFREDO REY REY, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano SABA BOUTROS DIB, también identificado.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 22 de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/ddch
Exp. N° 985964