REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047665

PARTE DEMANDANTE: ELISA G. DÍAZ-LEGORBURU, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.843, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos JULIA ELENA DE CARRARA y GIOVANNI CARRARA M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.219 y 3.718.279, respectivamente.
PARTE INTIMADA: TOLENTINO DE FREITAS QUINTAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.284.774.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-6.660.706.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)

I
Se inicia el presente proceso en fecha 30 de junio de 2004, mediante demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogado ELISA G. DÍAZ-LEGORBURU, anteriormente identificada, actuando en su carácter de endosataria en procuración de dieciséis (16) letras de cambio, supuestamente, libradas por la ciudadana JULIA ELENA DE CARRARA, ya identificada y tres (3) Letras de Cambio, presuntamente, libradas por el ciudadano GIOVANNI CARRARA M., también identificado anteriormente, contra el ciudadano TOLENTINO DE FREITAS QUINTAL, antes identificado, en la cual pretende el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) que corresponde al monto de las Diecinueve (19) Letras de Cambio, motivo de esta acción, las cuales se encuentran supuestamente vencidas e insolutas. 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE MIL CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 305.312,19) por intereses moratorios causados en razón del incumplimiento en el pago oportuno de las referidas Letras y cuyo pago demanda, calculados a partir de sus respetivos vencimientos hasta el día 01 de julio de 2004, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio e igualmente, los intereses que se sigan venciendo hasta el día de la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 451, 456 y 1119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.905.312,19).
Admitida la demanda en fecha 9 de julio de 2004, se ordenó la intimación del ciudadano TOLENTINO DE FREITAS QUINTAL, a los fines de que pagara las cantidades intimadas o formulara oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Cumplidas todas las formalidades relativas a la intimación del demandado, en fecha 07 de octubre de 2004, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual formula oposición. En esta misma fecha el ciudadano TOLENTINO DE FREITAS QUINTAL, confirió Poder Apud Acta a la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA.
En fecha 18 de octubre de 2004, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2004, la abogada ELISA G. DÍAZ-LEGORBURU, en su carácter de Endosataria en Procuración, consigna escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por el demandado.
En fecha 36 de octubre de 2004, la secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, para ser agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2004, la secretaria de este Juzgado, procedió a agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004.
En fecha 05 de noviembre de 2004, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada. En esa misma fecha, este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se declara desierto el acto de exhibición del original del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2002, promovido por la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal niega la admisión del referido escrito, por extemporáneo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
Alega la representación de la parte demandada que: “(…) de las letras de cambio acompañantes del libelo de demanda, se desprende el hecho que las mismas fueron causadas con motivo de la celebración de un Contrato escrito, suscrito entre los endosantes y mi persona, que contiene la cesión en calidad de arrendamiento de un inmueble propiedad de los endosantes de las letras, documento privado de Contrato de Arrendamiento, en el cual se deja constancia del origen de las letras de cambio, las cuales me eran entregadas una vez cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido, documento éste, fundamental en la presente causa, el cual no fue presentado con la demanda. Tal hecho se evidencia Ciudadana Juez del endoso de las siguientes letras de cambio (…) cuya fecha de aceptación es igual y cuya fecha de vencimiento es de orden correlativo y consecutivo y en cuyas letras de cambio se menciona que su “valor es según Contrato de fecha 1/1/2002, cláusula 3era…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “(…) A todo evento y sin que ello convalide posibles vicios que puedan existir en este procedimiento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la Cuestión Previa opuesta por el demandado contemplada en el artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento fundamental de la demanda lo constituyen las DIEZ Y NUEVE (19) Letras de Cambio que consigné junto con el libelo de demanda, debidamente aceptadas por el demandado…”. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante, tal y como ocurre en el caso sub-iúdice, en el cual el demandado afirma que no fue acompañado a la demanda el Contrato de Arrendamiento, que, supuestamente, causó la emisión de las letras de cambio que identifica la parte actora en su demanda. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de una obligación, sin que sea necesario determinar a priori la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, por ser materia del mérito de la causa, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la abogada ELISA G. DE DÍAZ-LEGORBURU, anteriormente identificada, en su carácter de Endosataria en Procuración contra el ciudadano TOLENTINO DE FREITAS QUINTAL, también identificado anteriormente en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, opuesta por la parte demandada.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m.

LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/mbm
Expte. N° 047665