REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2118.
Mediante libelo de fecha 25 de Enero de 2005, la ciudadana JOSEFA AMUNDARAY de MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.355.087, con el carácter de propietaria del apartamento N° 14-05, piso 14 del bloque 60, Residencias Río Tuy, de la urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda, asistida por la abogado EDLIZABEL MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55743, impugna, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo tomado en fecha 13 de Enero de 2005, por un grupo minoritarios -según dice- del propietarios del señalado bloque.
A los fines de providenciar acerca de la admisión de la demanda, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
De la lectura del libelo de demanda observa el tribunal que no aparece quienes son los demandados; si bien aparecen de la narración de los hechos los nombres de algunas personas, que dice la demandante conforman la Junta de Condominio que llama paralela, no las demanda, ni mucho menos señala cual sea su pretensión con respecto a las mismas.
SEGUNDA: Al no cumplir el libelo de la demanda, con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra este tribunal en el caso de no tener a quien llamar a juicio, esto es, de admitirse la demanda de impugnación de asamblea, no encontramos a quien ordenarle comparecer a juicio, conforme lo exige el artículo 342, Eiusdem.
TERCERA: Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Omissis)…”
En el caso bajo estudio, al no cumplir el libelo de demanda con las exigencias de la ley en cuanto a su forma, ello va contra el orden público procesal, pues hay un evidente vacío en cuanto a la identificación de la persona o personas demandadas y la pretensión que pueda ser dirigida contra las mismas, lo que impide la admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por la ciudadana JOSEFA AMUNDARAY DE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los quince días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 2118
En fecha 15/02/2005, siendo las 10:45 AM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ