REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1898.
Mediante libelo de fecha 26 de Septiembre de 2002, el ciudadano ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.564.008, representado por REYNOLDS H. GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.596, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2002, bajo el N° 73, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones y que acompañó a los autos; demandó a los ciudadanos NICOLAS ARTURO COLONNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.819.503, y JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.075.190, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, (ya identificado), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, del edificio Rengifo, N° 01-18-12 situado en la calle Páez de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo contrato de arrendamiento acompaña marcado “B”, y que en la Cláusula Novena de dicho contrato se estableció que el arrendatario no podía ceder el contrato(sic), tampoco subarrendarlo, ni siquiera parcialmente. Sigue diciendo que en el contrato se estipulo una vigencia de un año al partir del 30de Octubre de 2000, y que el mismo se hizo a tiempo indeterminado y que a pesar de la prohibición el arrendatario subarrendó el inmueble celebrando con el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, (ya identificado) en fecha 07 de Diciembre de 2000, un contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”.
Dice que de los hechos expuestos se evidencia que existe un contrato de arrendamiento sobre el local y que ambos ciudadanos: ARTURO COLONNA PEREZ y JUAN RODRIGUEZ, a sabiendas de la prohibición expresa de ceder o subarrendar el inmueble, incurren en infracción que sanciona el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal g), pues suscribieron un contrato de subarrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Concluye demandando, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, a NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, para que reconozca el contenido del contrato acompañado “B”, y su firma, y a JUAN RODRIGUEZ, para que haga entrega del inmueble.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Octubre de 2002, se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda, y en fecha 18 de Octubre de 2002 de libraron las respetivas compulsas, informando el Alguacil del tribunal en fecha 28 de Marzo de 2003, el haber practicado la citación de los demandados, consignando al efecto los respectivos recibos debidamente firmados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DEL CO-DEMANDADO: NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ.
En la oportunidad de ley, este codemandado, asistido por la abogado MARIA C. GREY GUARDO, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.965, manifestó reconocer en su contenido y firma el documento marcado “B”; de la misma manera reconoció en su contenido y firma el documento anexo marcado “C”, admitiendo tales hechos.
DEL CO-DEMANDADO: JUAN RODRIGUEZ.
En la oportunidad señalada este co-demandado, asistido por la abogado YADIRA CUMANA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.513, niega rechaza y contradice los hechos y el derecho y dice que entre el actor y su persona no existe ninguna relación contractual arrendaticia, reconociendo que sí existe con respecto al ciudadano NICOLAS ARTURO COLONNA, conforme al contrato acompañado marcado “C”, acompañando recibo de pago emitido por éste; dice que el ciudadano NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, se identificó en el contrato como arrendador y que en consecuencia no existe sub-arrendamiento, y que celebró el contrato creyendo que el mismo era el propietario. Dice que era del conocimiento del ciudadano ADRIAN RENGIFO, que él ocupaba la oficina en calidad de sub-arrendatario (sic) desde el año 1995 hasta el año 2000 siendo el arrendatario para entonces el señor Carlos Guedez (difunto) y a partir del 2000 obtiene el carácter de arrendatario del ciudadano Nicolas Colonna.
Agrega que la parte actora no puede desconocer que su permanencia en el local abarca desde 1995 hasta la fecha. Se dice sorprendido en su buena fe; concluye solicitando un plazo concedido por el tribunal para hacer la entrega del inmueble.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Acompañó el actor conjuntamente con su demanda:
1.- Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, suscrito entre ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ, como arrendador y NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, como arrendatario, en fecha 30 de Octubre de 2000; por el inmueble identificado en autos. Este contrato fue reconocido en su contenido y firma por el co-demandado NICOLAS ARTURO COLONNA, y tiene entre las partes la fuerza probatoria que le da el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo fe de sus menciones y es demostrativo de la relación contractual arrendaticia. Se le da el carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 506, eiusdem.
2.-Contrato de Arrendamiento, marcado “C”, suscrito entre NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, como arrendador y JUAN RODRIGUEZ, como arrendatario fecha 07 de Diciembre de 2000; por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 03, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, por el inmueble identificado en autos. Este contrato fue reconocido en su contenido y firma por el co-demandado NICOLAS ARTURO COLONNA, así como por el co-demandado JUAN RODRIGUEZ, y tiene entre las partes la fuerza probatoria que le da el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo fe de sus menciones y es demostrativo de la relación contractual arrendaticia. Se le da el carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 506, eiusdem.
3.-En el lapso probatorio esta parte se limitó a promover en su favor el mérito que se desprende del reconocimiento de los documentos arriba identificados.

PARTE DEMANDADA: JUAN RODRIGUEZ.
Promueve esta parte conjuntamente con su contestación de demanda:
1) Recibo de pago, marcado “A”, supuestamente emitidos por el ciudadano NICOLAS ARTURO COLONNA, esto para demostrar la relación arrendaticia. Dicho recibo fue desconocido por el actor, no insistiendo el promovente en probar su autenticidad, por tanto el mismo queda desechado del proceso, igualmente acompañó recibos de pago, marcados: “B”, “C”, “D”, y “E”, supuestamente emitidos por el ciudadano CARLOS GUEDEZ, esto para demostrar la relación arrendaticia existente entre ambos. Estos recibos fueron desconocidos por el actor, cuando no fueron señalados como emitidos por el mismo, sino por otra persona, no correspondiéndole entonces desconocer los mismos. Se les da carácter de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acompañó igualmente, una serie de copias fotostáticas de facturas y recibos de electricidad, los cuales carecen de todo valor probatorio, en primer lugar por no señalar que pretende probar con ellos y en segundo lugar por tratarse, como se dijo de copias. Se les niega carácter de prueba. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3) En el lapso de pruebas esta parte promovió: Marcado “A”, en copia simple, recibo de pago de electricidad; marcado “B”, copia simple de autorización supuestamente emitida por el actor a la ciudadana Belkis Rojas como administradora, y marcada “C”, copia simple de autorización supuestamente emitida por el actor al ciudadano Pedro Reyes. No dice que pretende probar con ello, además de ser copias simples que carecen de todo valor probatorio. Se les niega carácter de prueba. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS S. CARMONA y MOISES COA, quienes en la oportunidad señalada no acudieron a rendir declaración. Nada aporta este medio de prueba a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente probado en estos autos, la relación contractual arrendaticia existente entre el actor ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ, y el co-demandado NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, ello en virtud del expreso reconocimiento que hace este último del contrato de arrendamiento suscrito por ambos, acompañado a los autos marcado “B”. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ, celebró un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble con el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, incumpliendo de esta manera la Cláusula Novena del contrato que reza: “…”EL ARRENDATARIO” no podrá ceder este contrato. Tampoco podrá subarrendarlo, ni siquiera parcialmente. En ningún caso se usará el local como vivienda, ni siquiera parcialmente.”, cuya Cláusula, de conformidad con la facultad concedida a los jueces por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, en relación a la expresión “…Tampoco podrá subarrendarlo, ni siquiera parcialmente…”, como que la voluntad de las partes fue la de establecer la prohibición de subarriendo del local, aunque en la expresión no se mencione la palabra local o inmueble. Pues no podríamos hablar en ningún caso de subarriendo del contrato, ni mucho menos en forma parcial, como si podría hablarse de la cesión del mismo en toda su integridad. ASI SE ESTABLECE.
TERCERA: No quedó demostrado por el co-demandado JUAN RODRIGUEZ, de que el ciudadano ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ, tuviera conocimiento del subarrendamiento o que hubiera consentido en ello.

CONCLUSION:
De lo antes analizado, llega el sentenciador a la plena convicción de que en el presente caso se ha producido un subarrendamiento, en franca violación a la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ y NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ, al celebrar este último un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, a pesar de expresa prohibición, lo que conduce a determinar que la acción de desalojo planteada resulta procedente conforme a derecho y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO que intentara el ciudadano ADRIAN ALBERTO RENGIFO HERNANDEZ contra los ciudadanos NICOLAS ARTURO COLONNA PEREZ y JUAN RODRIGUEZ y en consecuencia se condena a estos últimos en lo siguiente:
PRIMERO: En hacer entrega completamente desocupado, a la parte actora, el siguiente inmueble: Local N° 5, del piso 01 del Edificio RENGIFO N° 01-18-12, situado en la calle Páez de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora las costas del juicio por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los dos días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE1898.