REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 1986.
Mediante libelo de fecha 07 de Agosto de 2003, el ciudadano LUIS FELIPE SEQUINI CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.135.865, en su carácter de arrendador; a través de su apoderado judicial abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.825, representación que consta de instrumento poder que le confiriera en fecha 16 de Julio de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda anotado bajo el N° 23, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones; demandó a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO SANTO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 1.994, bajo el N° 57, Tomo 62-A Pro, representada por las ciudadanas: ESTHER DEL VALLE SILVA DE DIAZ y MARIA LOURDES MACHADO QUIÑONES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-6.848.290 y V-3.165.742, respectivamente, en su carácter de arrendataria; por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas ESTHER DEL VALLE SILVA DE DIAZ y MARIA LOURDES MACHADO QUIÑONES, en fecha primero de julio de 1994, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Ayacucho, N° 7 de Guarenas, Estado Miranda, en el cual las mencionadas ciudadanas instalaron un instituto educacional denominado UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO SANTO, C.A., y se estableció un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares mensuales, (Bs. 70.000,00), según consta de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones. Habiéndose suscrito un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 26 de Septiembre de 1996, por el plazo de un año, y con canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), según consta de contrato de arrendamiento que acompaña marcado “D”, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones.
Dice que al vencimiento del señalado contrato las partes celebraron un nuevo contrato, ahora en forma verbal, y en su lugar la relación contractual se estableció entre él (LUIS FELIPE SEQUINI CONDE), y UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO SANTO, C.A., comenzando a regir el 27 de septiembre de 1997, con un canon de arrendamiento desde Septiembre de 1997 hasta Septiembre de 2000 de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00), y desde Septiembre de 2000 hasta Septiembre de 2001 de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y a partir de Septiembre de 2001 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) según consta de recibos que acompaña marcados “E”.
Dice que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, lo que da un total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.592, ordinal 2° y 1.164 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble y el pago de TRES MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a manera de indemnización de daños y perjuicios por las pensiones dejadas de pagar, así como el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva reparación del daño, y las costas, costos y honorarios de abogados.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones y transcurridos que fueran de ello noventa (90) días a partir de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 10 de Febrero de 2004, el Alguacil del tribunal dio cuenta de haber citado a la ciudadana MARIA LOURDES MACHADO QUIÑONES y al efecto consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado. Con respecto a la citación de la ciudadana ESTHER DEL VALLE SILVA DE DIAZ, informó no haberla podido citar por cuanto fue informado que la misma ya no trabaja en el instituto educativo.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2004, la parte actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda en forma parcial, en cuanto a que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil es suficiente la citación de una de las personas investidas de representación de la persona jurídica demandada para que esta se considere a derecho. En virtud de ello y por cuanto ya se había practicado la citación de la ciudadana MARIA LOURDES MACHADO QUIÑONES, administradora de la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO SANTO, C.A., se le concediera nuevamente el lapso para contestar la demanda, una vez notificada.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, se admitió la reforma de la demanda, teniéndose como representante de la demandada a la ciudadana MARIA LOURDES MACHADO QUIÑONES, para lo cual se ordenó su notificación y se le concedió el plazo de ley para dar contestación a la demanda, previa su notificación.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Alguacil del tribunal ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informó haber practicado la notificación ordenada en la sede de la demandada UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO SANTO, C.A., donde fue atendido por la ciudadana NAYALI MACHADO, C.I. V-6.645.403, consignando al efecto la respectiva boleta firmada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal, 15 de Diciembre de 2004, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se configura de esta forma el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem : ”Si el demandado no diere contestación a la demanda…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió medio probatorio alguno, en especial la demandada; se verifica en contra de ésta el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem : “…si nada probare que le favorezca…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrada la relación contractual existente entre las partes, lo cual se desprende de la confesión en que ha incurrido la demandada al no dar contestación oportunamente a la demanda, ni haber promovida prueba alguna que lograra enervar las pretensiones de la actora. ASI SE DECLARA
SEGUNDA: La petición de la actora no es contraria a derecho, pues la misma encuentra perfecto apoyo en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, se verifica entonces el tercer y último supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem :”se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.por lo que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECLARA.

CONCLUSIÓN:
Por lo antes analizado llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, y en la cual la arrendataria no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, lo cual es el fundamento de hecho de la acción, se hace procedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por DESALOJO intentara LUIS FELIPE SEQUINI CONDE contra UNIDAD EDUCIATIVA EL NIÑO SANTO C.A., ambas identificadas en autos, y en consecuencia se condena a la demandada en los siguientes:
PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas al ciudadano LUIS FELIPE SEQUINI CONDE, el siguiente inmueble: “ubicado en la calle Ayacucho, N° 7 de Guarenas, Estado Miranda,”.
SEGUNDA: A pagar a la parte actora, a manera de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por los cánones dejados de pagar, correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, a razón de Trescientos Mil bolívares cada uno de ellos, más la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) por los cánones causados desde Junio de 2003, exclusive, hasta Enero de 2005, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERA: A pagar a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 1986.

En fecha 21/02/2005, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ