REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2112.
Mediante libelo de fecha 04 de Noviembre de 2004, la ciudadana EGLY JUDITH PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.092.851, en su carácter de arrendadora, debidamente asistida por la ciudadana MARIA MILAGROS SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.130, demandó a la ciudadana LUISA ISABEL LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.205.860, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la actora que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad signado con el N° 10, Vereda 28, Sector 04 de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda. Agrega que en fecha 15 de Junio de 2004, ambas partes resolvieron disolver el contrato de arrendamiento y acudieron ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza y celebraron un convenio mediante el cual la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble que ocupa para el 15 de Septiembre de 2004. Acompaña marcado “A” el citado convenio.
Dice que hasta la fecha, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la arrendataria no ha cumplido con el convenio de entregar el inmueble totalmente desocupado, de bienes y personas.
Con fundamento en los artículos 1.169, 1.160, 1.167 del Código Civil demanda el Cumplimiento del Convenio y como consecuencia la entrega del inmueble arrendado.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada. Se libró en esa fecha la compulsa de citación.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Alguacil del tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, informó haber citado a la demandada y consignó al efecto el respectivo recibo de citación debidamente firmado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal, 15 de Diciembre de 2004, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se configura de esta forma el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem : ”Si el demandado no diere contestación a la demanda…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

DE LAS PRUEBAS:
Acompañó a su demanda la parte actora, Acta de fecha 15 de Julio de 2004, suscrita por la arrendataria ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, acompañada a estos autos, y la cual no desconocida ni impugnada en forma alguna por la demandada, haciendo fe de sus menciones de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En la cual queda reconocido su carácter de arrendadora, y el carácter de arrendataria de la ciudadana LUISA ISABEL LEON. ASI SE DECLARA.

En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió medio probatorio alguno, en especial la demandada; se verifica en contra de ésta el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem : “…si nada probare que le favorezca…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrada la relación contractual existente entre las partes, lo cual se desprende del Acta de fecha 15 de Julio de 2004, suscrita por la arrendataria ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, acompañada a estos autos, ya analizada, en la cual la demandada en la Cláusula Primera, acepta desocupar el inmueble arrendado para el 15 de Septiembre de 2004. ASI SE DECLARA
SEGUNDA: La petición de la actora no es contraria a derecho, pues la misma encuentra perfecto apoyo en el artículo 1.167 del Código Civil, se verifica entonces el tercer y último supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem :”se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.por lo que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECLARA.

CONCLUSIÓN:
Por lo antes analizado llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, y en la cual la arrendataria aceptó voluntariamente a devolver el inmueble arrendado para una fecha determinada conforme al Acta de fecha 15 de Julio de 2004, no habiéndolo hecho, surge para la actora el derecho de hacer ejecutar lo convenido, lo que hace procedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO intentara EGLY JUDITH PEREZ GUERRA contra LUISA ISABEL LEON, amabas identificadas en autos, y en consecuencia se condena a la demandada en los siguientes:
PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas a la ciudadana EGLY JUDITH PEREZ GUERRA, el siguiente inmueble: “Signado con el N° 10, Vereda 28, Sector 04 de la Urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda.”.
SEGUNDA: A pagar a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 2112.

En fecha 21/02/2005, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ