REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, veintiuno de Febrero de dos mil cinco.
194° y 146°
EXPEDIENTE: S-3949.
Por recibida y vista la solicitud presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por el abogado HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.839, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 31, Tomo 27, de fecha 06/03/2003 y el cual acompañó a los autos marcado “A”; solicitud esta que se fundamenta en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, se le da entrada bajo el N° S-3949; en consecuencia, este tribunal a los fines de providenciar acerca de su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda:
“En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública…” (Subrayado del tribunal).
SEGUNDA: En el particular Tercero de la solicitud, el solicitante señala: “Tercero: De no poseer ningún tipo de documento que acredite la ocupación del mismo, solicito respetuosamente ciudadano Juez, proceda de manera inmediata a la desocupación del inmueble propiedad de mi representada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.”

Ahora bien, entiende el sentenciador que si bien la precitada disposición legal faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para solicitar la desocupación del inmueble “previa constatación de los hechos”, y de manera imperativa señala que el juez “la acordará de inmediato”, dicha disposición no debe ser aplicada de forma inmediata a través de la solicitud misma; sino a través de un juicio contradictorio, en el cual se permita al ocupante el acceso a la justicia y el libre ejercicio del derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, más aun, es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2, Eiusdem.
De manera que, armonizando la norma legal citada con las normas constitucionales igualmente citadas, debemos concluir –a criterio de quien aquí decide- que la desocupación debe ser pedida a través de un juicio contradictorio, como ya se dijo, y no con ocasión de la solicitud de inspección ocular en sede de jurisdicción voluntaria como la que nos ocupa, que solo servirá para la verificación de que el inmueble de que se trata no está siendo ocupado por adjudicatario alguno, sino por terceros extraños; limitándose en todo caso el tribunal, en esta solicitud, a la constatación de los hechos, por medio de la inspección ocular, pudiendo entonces el Instituto Nacional de la Vivienda, una vez verificados los mismos, acudir ante la jurisdicción a ejercer las acciones que considere pertinentes.
Por lo antes expuestos, este juzgado resuelve solo practicar la inspección ocular de que habla el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, y ello con respecto a los particulares Primero y Segundo de la solicitud, absteniéndose del particular Tercero, por considerar que la petición del mismo debe ser presentada mediante demanda por vía principal. En consecuencia de lo antes dicho se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el lugar señalado para la inspección ocular, fijándose las horas _______________del día______________, quedando habilitado todo el tiempo que sea necesario.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ