REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005).-
194º Y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0666-05.-

A JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
LA VICTIMA: YURISAY ANYELI BOLIVAR Y OTROS.-
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIANGELA LAYA.-
EL SECRETARIO: Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA.-

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005) siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS de este Tribunal presidida por la Juez quien solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, y el mismo deja constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensora y la representante legal del adolescente ciudadana: CIRA CABRILES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.406.251, domiciliada en Calle Principal El Calvario, Casa N° 311 Ocumare del Tuy.- Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Recibidas las presentes actuaciones en donde presento al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aprehendido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.M. del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy. Encuadrando la conducta desplegada del adolescente en los delitos de ROBO Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 457 y 415 del Código Penal Vigente. Solicitándole a este digno tribunal decrete al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) medida cautelar sustitutiva la cual esta contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA. Es todo”. Seguidamente se le explica detalladamente al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “Eso ocurrió por el Bote en la Calle Tocuyito como a las cuatro de la tarde, estábamos jugando carnaval mi hermano Oscar José Cordero y yo con varios muchachos que nos llevaban agarrados para meternos en el charcos, y cuando nos llevaban nos conseguimos con los dos muchachos que fueron agredidos por otro grupo, y entonces un grupo los agarro para mojarlos y forcejearon con ellos y como ellos no se dejaron agarrar por eso será que los golpearon, a mi hermano tambien lo cortaron porque ese mismo grupo se lo quería llevar para el charco y mojarlos, yo ni toque a esa muchacha ni a ese muchacho. cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. En este estado la Defensa realiza sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa considera que la detención del adolescente fue practicada de manera ilegal en virtud que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 Ordinal Primero de la constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona puede ser detenido sin una orden judicial y en el presente caso no contamos con la referida orden judicial. Ahora bien de la lectura de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado la defensa observa que la detención del adolescente ocurrió en fecha 07 de Febrero del presente año a las cinco horas de la tarde según lo refiere el acta policial pero sorprende a la defensa que es el día de hoy nueve (09) de Febrero del 2005 que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico recibe las actuaciones policiales y así consta al folio 2 del expediente en el oficio signado con el N° 101 donde aparece el sello húmedo de la referida Fiscalía con su respectiva firma de recibo por lo que considera la defensa que se vulnero por parte de los funcionarios policiales el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA el cual establece entre otras cosas el procedimiento para la presentación del aprehendido estableciéndose que el aprehensor en este caso fue el órgano de policial de Ocumare, dentro de las 12 horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, pero en el presente caso no fue así los funcionarios policiales se sobre pasaron a las referidas 12 horas, esto quiere decir que a mas tardar el día Martes 8 del presente mes y año debieron haber puesto a la disposición del Ministerio Público al adolescente por lo que considera la defensa que aquí la detención de mi defendido fue totalmente vulnerada por los funcionarios policiales. De igual modo del análisis del acta policial dado y tiene domicilio fijo, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público esto es ROBO Y LESIONES PERSONALES tipificadas e los artículos 457 y 415. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP; por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Se decreta la medida cautelar en su literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a que el investigado deberá presentarse ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días y por un lapso de noventa (90) días, a partir del día Lunes 14-02-2005. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el adolescente expone: “Me doy por notificado de la medida cautelar acordada, y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”. Visto el anterior compromiso, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las Dos y Treinta (02:30 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez Suplente Especial,


Dra. María Antonieta Berroterán



El Investigado,


(IDENTIDAD PROTEGIDA).



La Fiscal Auxiliar 17ma del
Ministerio Público, La Defensora,


Dra. Kerly Jiménez Dra. Gilda Sánchez.




El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña